TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO II - DE LOS GASTOS SECCION 1 - DE LOS COMPROMISOS
Artículo 464
No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin
que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) (*)
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos;
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en
sus respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que,
anualmente se podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá
exceder al 1% (uno por ciento) del Presupuesto Nacional o
Departamental (artículos 214 y 222 de la Constitución de la
República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en
el mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales
2) y 3) las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder
Ejecutivo o Intendencia Municipal según su jurisdicción. (*)
(*)Notas:
Numeral 1º) suprimido/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 30.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.
Ver en esta norma, artículos:470 y 573.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 464.