Constituirán recursos del Instituto sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 29 los siguientes:
A) El producido del adicional al Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios a que refiere el artículo siguiente;
B) El aporte que el Poder Ejecutivo asignará anualmente será al menos
equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. Para
los ejercicios 2021 a 2024, ese aporte anual será como máximo el
equivalente al establecido por el literal A) de este artículo. (*)
C) Los fondos que obtenga por la prestación de servicios y por la venta
de su producción;
D) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Instituto;
E) Los valores o bienes que se le asignen al Instituto a cualquier
título.
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 622.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:17 y 18.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.065 de 06/10/1989 artículo 16.