En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente
ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el
goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola,
pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en
dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, se estará al plazo
que fijen las partes, con la limitación que establece el artículo 1782 del
Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los
subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el
dador haya entregado un predio rural. (*)