A partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la
tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores
rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las
categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el
artículo 9º de la citada ley, será del 12% (doce por ciento),
incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1º de enero de
1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1º de mayo de 1997 y al 15%
(quince por ciento) a partir del 1º de enero de 1998. En las restantes
categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del
1º de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores
aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de
acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre.
A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales
dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por
enfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente ley y a partir de
la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones
sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad
a dichas fechas. (*)