TRABAJADORES RURALES. SEGURIDAD SOCIAL. APORTES




Promulgación: 10/11/1997
Publicación: 20/11/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1443
Referencias a toda la norma

Artículo 1

A partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la
tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores
rurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las
categorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el
artículo 9º de la citada ley, será del 12% (doce por ciento),
incrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1º de enero de
1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1º de mayo de 1997 y al 15%
(quince por ciento) a partir del 1º de enero de 1998. En las restantes
categorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del
1º de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores
aportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de
acuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre.
       A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales
dispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por
enfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente ley y a partir de
la vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones
sujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las
remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad
a dichas fechas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de
considerar las tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince
por ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún
concepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador.

Artículo 3

A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de
vigencia de la presente ley los trabajadores rurales comprendidos en la
Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros
sociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total
de sus asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se
entiende que los cuatrimestres comienzan el 1º de enero, 1º de mayo y 1º
de setiembre.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 
7.

Artículo 5

Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el
artículo 7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 4º de la presente ley, podrán ejercer la
opción de afiliarse al seguro por enfermedad.
       Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta
500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha
explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día
en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por
ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto
por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
       Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad
de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en
las aportaciones al sistema de la seguridad social.
       La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los
predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los predios respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

El pago del 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual,
previsto en el artículo 5º de la presente ley, por parte del titular de la
explotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios
que brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre
de 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge colaborador de los empresarios
rurales a que refiere el inciso segundo del citado artículo, en caso de
ejercer la opción de afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del
valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el
artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 7

Dispónese que el artículo 340 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, a partir del 1º de abril de 1995, no rige para los
titulares de empresas rurales unipersonales y sus cónyuges colaboradores.

Artículo 8

Derógase a partir del 1º de abril de 1995, el artículo 339 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 9

Derógase el inciso segundo del artículo 181 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1º
de abril de 1996.

Artículo 10

La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes
siguiente a su publicación.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI
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