Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el
artículo 7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 4º de la presente ley, podrán ejercer la
opción de afiliarse al seguro por enfermedad.
Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta
500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha
explotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día
en las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por
ciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto
por el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se
encuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad
de la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en
las aportaciones al sistema de la seguridad social.
La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los
predios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar
proporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad
CONEAT de los predios respectivos. (*)