COMPETENCIAS DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1643
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   A la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua compete:

A) Controlar el cumplimiento de esta ley, sus reglamentaciones, sus 
   propias disposiciones y actos jurídicos habilitantes de la prestación 
   de servicios comprendidos dentro de su competencia. 

B) Establecer los requisitos que deberán cumplir quienes realicen 
   actividades comprendidas dentro de su competencia.

C) Dictaminar preceptivamente en los procedimientos de otorgamiento de 
   concesiones, autorizaciones, permisos u otros actos jurídicos 
   habilitantes para la prestación de servicios comprendidos dentro de su 
   competencia, los 
   que deberán basarse en los principios generales de publicidad, igualdad 
   y concurrencia; sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6° del 
   Decreto-Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977.

D) Preparar y presentar al Poder Ejecutivo para su aprobación, un pliego
   único de bases y condiciones para la celebración de los actos o 
   contratos habilitantes de la prestación de servicios comprendidos 
   dentro de su competencia, al que deberán ajustarse los pliegos 
   particulares de las entidades públicas competentes.

E) Ejercer la potestad normativa mediante el dictado de actos    
   administrativos para el ejercicio de su competencia en materia de   
   regulación y control de las actividades y servicios que le 
   correspondan; la que deberá basarse en los siguientes objetivos:

1) La extensión y universalización del acceso a los servicios. 

2) El fomento del nivel óptimo de inversión, para la prestación de los 
   servicios en las condiciones que fije la regulación sectorial.

3) La aplicación de tarifas que tomen en consideración la evolución de los  
   costos y otros criterios técnicos correspondientes, sin perjuicio de 
   los lineamientos respecto a la política tarifaria que el Poder 
   Ejecutivo incorpore.

4) La promoción y defensa de la libre competencia en los sectores 
   regulados, sin perjuicio de los monopolios legalmente establecidos.

5) La adecuada protección de los derechos de los usuarios y consumidores.

6) La prestación igualitaria, con regularidad, continuidad, calidad y
   eficiencia de los servicios.

7) La libre elección por los usuarios entre los diversos prestadores, en 
   base a información clara y veraz.

8) La seguridad del suministro.

9) La protección del medio ambiente.

F) Dictar normas técnicas con relación a dichos servicios.

G) Controlar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas aplicables
   por parte de los operadores públicos y privados, prestadores de 
   servicios comprendidos dentro de su competencia, pudiendo requerir la 
   información y documentación necesaria para el cumplimiento de sus 
   cometidos, así como realizar oportunas instrucciones particulares.

H) Realizar las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de 
   sus cometidos.

I) Recibir, instruir y resolver en vía administrativa y sin perjuicio, las
   denuncias y reclamos de los usuarios y consumidores respecto a los
   servicios comprendidos dentro de su competencia que no hayan sido
   atendidos por los prestadores. A estos efectos podrá, además, ejercer 
   las atribuciones conferidas a las autoridades administrativas por la 
   Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

J) Constituir, cuando corresponda, el Tribunal Arbitral que dirimirá en 
   los conflictos entre partes, en el marco de lo establecido en los 
   artículos 472 y siguientes del Código General del Proceso, 
   procediéndose a la designación de los árbitros según lo dispuesto en el 
   numeral 5) del artículo 3° de la Ley N° 16.832, de 17 de junio de 1997.

K) Evaluar en forma permanente y determinar técnicamente las tarifas y 
   precios correspondientes a los servicios comprendidos dentro de su
   competencia, formulando las recomendaciones que entienda del caso e
   informando preceptivamente al Poder Ejecutivo de aquellas tarifas que
   requieran su consideración y aprobación. 

L) Aplicar las sanciones previstas en los literales a), b), c), e) y f) 
   del artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en lo
   pertinente, y recomendar a los órganos competentes la adopción de las
   previstas en los literales d) y g) de dicha norma. Las sanciones 
   aplicadas deberán surgir de un procedimiento ajustado a derecho en el 
   cual se garantice a las partes el acatamiento a las normas del debido 
   proceso. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la plena 
   vigencia de los criterios, circunstancias de apreciación y demás 
   disposiciones contenidas en los incisos segundo y siguientes del 
   artículo 26 de la presente ley.

M) Convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa 
   notificación a todas las partes interesadas, en los casos de
   procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte. 

N) (*)
O) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de convenios internacionales u
   otros aspectos comprendidos en su ámbito de actuación.

P) Cumplir toda otra actividad que le sea asignada por la ley. (*)

(*)Notas:
Literal N) derogado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 137.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 239.
Literal N) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
118.
Literal J) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 
artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 14 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 239, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 118, Ley Nº 18.597 de 21/09/2009 artículo 6, Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 2.
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