REGULACION DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ




Promulgación: 26/11/2004
Publicación: 07/12/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 1271

Artículo 1

   Los beneficiarios de pensión por invalidez que, a
   partir de la vigencia de la presente ley, ya se hubieren amparado o
   amparen a los beneficios previstos por la Ley N° 17.266, de 22 de
   setiembre de 2000, y cuenten con ingresos por actividad remunerada,
   sea la misma pública o privada, tienen derecho al cobro de la
   totalidad del monto de la prestación no contributiva en tanto que
   dichos ingresos no superen el monto equivalente a tres pensiones por
   invalidez.

   Quienes perciban ingresos por actividad remunerada que superen el
   referido monto, por el excedente se deducirá del importe de la pensión
   no contributiva el 33% (treinta y tres por ciento) del excedente.

   A los efectos del cobro de la totalidad del monto de la pensión por
   invalidez y frente a lo percibido por dichos pensionistas por
   invalidez por concepto de jubilación por causal común, generada por la
   actividad de la persona con discapacidad reseñada precedentemente,
   regirá el criterio dispuesto en los incisos anteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 163.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.847 de 26/11/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Al momento de apreciar los ingresos por actividad (sea pública o
privada), no debe tenerse en cuenta el monto del aguinaldo y del sueldo
para el mejor goce de la licencia, a los efectos de la determinación del
derecho o del cobro de las pensiones por vejez e invalidez.

BATLLE - DANIEL BORRELLI - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE - YAMANDU FAU - 
JOSE AMORIN - GABRIEL PAIS - JOSE VILLAR - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - CONRADO BONILLA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - SAUL IRURETA
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