LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPITULO CUARTO - DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 16

   Al Instituto Nacional de Bienestar Animal compete:

A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre políticas y programas referentes a
   su ámbito de actuación para el cumplimiento de los fines de la
   presente ley y demás disposiciones complementarias.

B) Planificar, organizar, dirigir y evaluar los programas de acción
   tendientes a la protección, promoción y concientización de la tenencia
   responsable de animales.

C) Coordinar sus planes y programas con otros organismos públicos,
   pudiendo conformar o integrar para ello comisiones o grupos de
   trabajo. En especial, el Instituto Nacional de Bienestar Animal deberá
   coordinar sus acciones, planes y programas con el Ministerio de Salud
   Pública, la Comisión Nacional Honoraria de Zoonosis de dicho
   Ministerio, la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de
   Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la
   Dirección Nacional de Educación del Ministerio de Educación y Cultura,
   el Ministerio del Interior, el Ministerio de Desarrollo Social y el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. En este sentido, se
   deberá conformar un grupo de trabajo entre representantes de los
   Ministerios referidos, a los efectos de que la actividad
   administrativa de estos y del Instituto estén coordinadas y se
   complementen.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. (*)

D) Organizar, dirigir y coordinar las campañas o los programas de
   información y difusión para la protección de los animales en su vida y
   bienestar y, en particular, en lo que respecta a una tenencia
   responsable de animales.

E) Crear, organizar y, de corresponder, unificar sistemas de
   identificación y registro de animales de compañía para la consecución
   de los fines y cometidos asignados al Instituto, sin perjuicio de
   aquellos sistemas de registro que ya se encuentren regulados en la
   normativa legal y reglamentaria vigente. 

F) Organizar, unificar y controlar el Registro Nacional de Animales de
   Compañía creado por el artículo 18 de la presente ley, ejecutando en
   coordinación con los demás organismos públicos competentes, las
   acciones conducentes a la adecuación y optimización de los sistemas de
   identificación y registro de los demás animales que disponga la
   reglamentación.

G) Organizar y administrar el funcionamiento del Registro de Prestadores
   de Servicios a que refiere el artículo 19 de la presente ley.

H) Disponer y ejecutar, cuando a su juicio correspondieren, las acciones
   conducentes a la limitación de la reproducción de los animales de
   compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
   aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de
   campañas de adopción de animales de compañía. Lo dispuesto es sin
   perjuicio de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del
   artículo 12 de la presente ley.

I) Proponer, realizar y fomentar investigaciones y estudios relacionados
   con la situación de los animales, su comportamiento y su protección,
   en coordinación con las entidades públicas y privadas vinculadas a
   animales de compañía, animales de producción, de la fauna silvestre y
   todos aquellos considerados en los artículos 2° a 7° de la presente
   ley.

J) Ejercer el control de la cantidad existente de animales de compañía,
   organizando, implementando y supervisando, directamente las campañas
   de identificación, esterilización o castración, según corresponda, o
   de registro de estos.

K) Concertar acuerdos con organismos nacionales y proponer acuerdos
   internacionales, previa aprobación del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca, a fin de dar mayor difusión y eficacia a las
   campañas que se lleven a cabo para la consecución de los fines
   previstos en esta ley por parte del Instituto.

L) Informar al Poder Ejecutivo en materia de compromisos internacionales
   concernientes a los animales y otros temas que disponga la
   reglamentación, velando por el cumplimiento de los mismos.

M) Coordinar y supervisar la actuación de Comisiones Regionales
   Departamentales o Municipales, reglamentando en todos los casos su
   funcionamiento, pudiendo delegar funciones en las mismas.

N) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono
   de animales, sin perjuicio de actuar de oficio cuando corresponda,
   pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior,
   autoridades sanitarias y judiciales competentes.

   La competencia atribuida al Instituto Nacional de Bienestar Animal no
   excluye aquellas otras que hubiesen sido atribuidas a la Comisión
   Nacional Honoraria de Bienestar Animal y a la Comisión Nacional
   Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal, según pueda
   corresponder, siempre que no contradigan la presente ley.

   La competencia del Instituto no incluye aquellas que ya se encuentren
   comprendidas en el marco de las competencias del Ministerio de
   Ganadería, Agricultura y Pesca respecto a las especies destinadas a
   actividades de producción o industria o actividades vinculadas a
   estas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377.
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 264.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 255.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 391,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal C) ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
286.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 
artículo 142.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 142, Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 377, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 286, Ley Nº 18.471 de 27/03/2009 artículo 16.
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