Reglamentada por: Decreto Nº 86/015 de 27/02/2015.
Artículo 5
Se considera Organización Habilitada a toda aquella que esté integrada por al menos cinco productores agropecuarios, de los cuales como mínimo el 70% deben ser productores familiares agropecuarios y/o pescadores artesanales.
Los productores familiares agropecuarios y pesqueros deben contar con registro activo ante la Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y las reglamentaciones respectivas.
Las Organizaciones Habilitadas con igualdad de Género (OH+G) serán aquellas en las que se verifique al menos la participación de las mujeres en la gestión de la organización y del sistema productivo, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.685 de 26/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:6 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.292 de 16/12/2014 artículo 5.