CREACION DE GARANTIAS PARA LA PRIMERA INFANCIA Y ADOLESCENCIA




Promulgación: 24/09/2024
Publicación: 02/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

TÍTULO III - ATENCIÓN DE LA PRIMERA INFANCIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Artículo 7

   (Atención transitoria).- Esta ley garantizará la atención transitoria de las situaciones que, teniendo prestación asignada a la dependencia sectorial correspondiente, no estén siendo debidamente cubiertas. La cobertura transitoria abarcará, además, situaciones consideradas de emergencia y especiales.

   La detección de cada situación y su clasificación podrán corresponder al Gabinete o a cada sectorial.

   En caso de ser determinada por la sectorial, el Ministerio de Desarrollo Social pondrá de inmediato la situación en conocimiento del Gabinete para que, a través de la sectorial competente y en articulación con la Unidad de Coordinación, por los mecanismos existentes o por los que se creen a esos efectos. asegure la prestación y restitución de los derechos vulnerados.

A) Situaciones de emergencia. Se reputan como situaciones de emergencia
   aquellas que, considerándose de especial vulnerabilidad, alcanzan su
   grado máximo de gravedad y requieren una intervención urgente, en
   tanto implican o podrían implicar, en lo inmediato, la pérdida de la
   vida del niño, niña o adolescente.

   Su detección podrá corresponder al Gabinete o a cada sectorial. En
   este último caso, deberá informar al Gabinete y podrá aplicar
   procedimientos excepcionales, que deberán ser establecidos por la
   reglamentación, en caso de resultar necesarios para asegurar la
   cobertura.

   La planificación y ejecución de las medidas restitutivas estarán a
   cargo de la sectorial, en coordinación con el Gabinete y en consulta
   con la Unidad de Coordinación, siempre y cuando medie una partida
   presupuestal o transposición.

   Todas las actuaciones llevadas a cabo en el marco de la situación
   catalogada como de emergencia serán comunicadas al Gabinete y
   requerirán de su homologación y, eventualmente, de la elaboración de
   un plan de acciones correctivas o preventivas.

B) Situaciones especiales. En caso de que se dispongan medidas de
   urgencia en el ámbito del Poder Judicial y se originen diferencias
   entre las sectoriales involucradas respecto a quien corresponde el
   cumplimiento de la medida, la situación deberá ser puesta en
   conocimiento, en forma urgente, por el juez, del Ministerio de
   Desarrollo Social, el que podrá convocar en carácter urgente al
   Gabinete para su tratamiento o, en su defecto, coordinar directamente
   con la Unidad de Coordinación para que sea resuelta de conformidad con
   el procedimiento establecido para las situaciones de emergencia
   reguladas en el literal A) del presente artículo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 11.
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