JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 01/09/1919
Publicación: 02/09/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 195

Artículo 1

   Deróganse los artículos 13 y 14 de la ley de 11 de Febrero de 1919.

Artículo 2

   Las pruebas de edad y nacionalidad, requeridas para el cumplimiento de esa ley, se harán mediante la presentación de las partidas de nacimiento del Registro de Estado Civil para los nacidos después del 1.º de Julio de 1879, y de las partidas de bautismo para los nacimientos anteriores a esta fecha. También serán pruebas suficientes los certificados parroquiales o del Estado Civil, válidos para la inscripción en los Registros Electorales.
   El Banco de Seguros del Estado podrá aceptar como prueba suficiente, a los efectos de esta ley, las partidas de nacimiento, pasaportes u otros documentos de países extranjeros, aunque no estén legalizados, siempre que no exista duda de su autenticidad.
   También podrá el Banco recoger informaciones completas, concordantes y fidedignas, sobre la edad de los peticionarios que no encuentren sus documentos respectivos, siempre que el informe de los médicos de la institución no establezca en forma categórica que el peticionante tiene la edad requerida por la ley.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La prueba de residencia de quince años de los extranjeros se hará por información sumaria, en que declararán testigos de responsabilidad.
   Estas obligaciones son obligatorias y se harán ante los Juzgados de Paz del domicilio del solicitante, en el Departamento de la Capital, y Juzgados Letrados en los demás Departamentos.
   Estos juicios sumarios se seguirán en papel común y no devengarán costas. Los certificados se expedirán ajustándose a los formularios que suministrará el Banco de Seguros del Estado.
   En el caso de que estando imposibilitado de concurrir al Juzgado Letrado Departamental el interesado no sepa, o no pueda firmar su solicitud, lo hará otra persona a su ruego, ante el Juez de Paz, quien deberá concurrir al domicilio de dicho interesado y certificará el acto. Esa solicitud se remitirá después al Juzgado Letrado para que siga sus trámites legales.   
   Este acto podrá ser también certificado por escribano público.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Banco de Seguros del Estado queda facultado para suspender la pensión a las personas a las cuales se les pruebe el ejercicio de la mendicidad o tengan el hábito de la ebriedad.

Artículo 5

   Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones provisorias.
   Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán 
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a servirlos diere méritos a imponerle su pago.
   La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada, 
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
   El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital e
Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la 
Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo 
momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
   Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo, podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los 
honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 34.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 16, Ley Nº 6.950 de 01/09/1919 artículo 5.

Artículo 6

   No tendrán derecho a pensión los extranjeros que hayan venido al país incapacitados para el trabajo a partir de la promulgación de la ley de fecha 11 de Febrero de 1919.

Artículo 7

   Reconócese al Banco de Seguros del Estado el mismo derecho que el artículo 15 de la ley de 11 de Febrero de 1919 concede a la Administración para iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

VIERA - RICARDO VECINO - T. VIDAL BELO
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