JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. MODIFICACION




Promulgación: 01/09/1919
Publicación: 02/09/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 5

   Cuando la mayoría del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez considere que el peticionante de una pensión a la vejez o invalidez, tiene derecho a exigir alimentos de acuerdo a las disposiciones del Código Civil, se concederá la pensión provisoriamente y por el máximo de un año, iniciándose y prosiguiéndose de oficio el juicio correspondiente para hacer efectivo el pago de los alimentos y el reintegro de las sumas pagadas por la Caja en concepto de pensiones provisorias.
   Estos juicios, en los que la Caja actuará como subrogante del titular del derecho a los alimentos, se seguirán en papel común y no devengarán 
tributos, salvo que, a juicio del Juez, la oposición del obligado a servirlos diere méritos a imponerle su pago.
   La sentencia que disponga la prestación de alimentos será acompañada, 
en todos los casos, de la condenación en los costos del juicio, los que quedan fijados, uniformemente, en el importe de cinco mensualidades de la pensión que se establezca por el Juzgado y constituirá la única retribución de los curiales que intervengan por el alimentario.
   El Directorio mencionado designará en los Departamentos de la Capital e
Interior los abogados que, mediante poder en forma y con la sola remuneración que se indica, asumirán la representación y defensa de la 
Caja en los juicios que se expresa, cuyos nombramientos tendrán en todo 
momento, carácter precario y revocable sin expresión de causa.
   Declarase que, en los juicios a que hace referencia este artículo, podrá embargarse hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier clase, que perciba el obligado, para cubrir el pago de la pensión alimenticia, sus atrasos y los 
honorarios de los curiales intervinientes en defensa del alimentario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 34.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 16, Ley Nº 6.950 de 01/09/1919 artículo 5.
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