JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias
De las incompatibilidades

Artículo 102

   Las jubilaciones y pensiones concedidas con arreglo a esta ley, son incompatibles con el ejercicio de actividades amparadas por las leyes que rigen a las demás Cajas. Sin embargo, los titulares investidos con  pasividades anticipadas o temporales podrán acumular entre la jubilación y el ingreso que obtengan proveniente de las actividades que realicen, una suma no mayor al sueldo de que gozaban en la fecha de acogerse a la pasividad, debiendo deducirse de ésta el excedente.
   Igualmente la pensionista viuda que tuviere a su cargo hijos menores de 
dieciocho años de edad, podrá acumular entre su sueldo de tal y el importe de la entradas hasta una cantidad equivalente al monto de la jubilación que disfrutaba o a que tenía derecho el causante.
   No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o
pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por  otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en aquellas actividades.(*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 12.076 de 04/12/1953 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 103.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 102.
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