JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación común

Artículo 18

   Son causales:

1º De jubilación privilegiada:

   A) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, 
      producida por accidente del servicio, es decir, por efecto de una 
      causa súbita, violenta, independiente de la voluntad del agente y 
      fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del acto o del 
      hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de su 
      desempeño o fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las 
      funciones correspondientes a la prestación del mismo;
   B) La inutilización absoluta, total o parcial pero permanente, 
      producida por enfermedad del servicio, sea o no de las llamadas 
      profesionales, siempre que, inequívocamente, la prestación del 
      servicio haya sido la causa exclusiva o con causa eficiente de su 
      adquisición.

2º) De jubilación normal:

      La integración del coeficiente noventa (90);

3º) De jubilación anticipada:

    A) El cumplimiento de los sesenta (60) años de edad;
    B) La inutilización para el trabajo o accidente o enfermedad del 
       servicio que no constituya causal de jubilación privilegiada;
    C) La imposibilidad física permanente para continuar en el desempeño 
       del empleo por causa de enfermedad o accidente que no sea de las 
       enumeradas en el apartado anterior;
    D) La supresión del cargo;
    E) El vencimiento del término del mandato cuando se trate de funciones 
       cuyos titulares se renueven por períodos fijos;
    F) La destitución del funcionario siempre que no haya sido determinada 
       por delito o por culpa administrativa grave;
    G) El cese en cargo de duración limitada cierta o incierta, siempre 
       que el titular tenga en él una actividad no menor de dos años en la 
       última etapa;
    H) La renuncia, tratándose de Legisladores siempre que haya sido 
       provocada por razones notorias y manifiestas de carácter político.

4º De jubilación temporal:
   Las mismas de jubilación anticipada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20, 22 y 35.
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