JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación mixta

Artículo 26

   A los mismos efectos y en las mismas condiciones del artículo anterior son también acumulables entre sí, por el afiliado a dos o más Cajas entre las que se encuentra la Civil, todos los servicios prestados sucesiva o 
alternativamente, amparados por las distintas leyes.
   En tales casos la jubilación será servida por la Caja que comprenda los 
últimos servicios y la que amparaba los anteriores, deberá reintegrar a la otra todos los aportes vertidos que formaban la cuenta individual del afiliado, procediendo luego a la cancelación de la ficha. Todo ello sin perjuicio de que la Caja que comprendía los servicios prosiga las diligencias tendientes al cobro de las aportaciones impagas, a los efectos de su versión ulterior en la Caja Civil.
   Las diferentes aportaciones serán calculadas conforme lo establecen las 
respectivas leyes especiales aplicables.
   No se cargará a la cuenta del afiliado, tratándose de actividades 
amparadas en la Caja de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los montepíos descontados por las empresas, que éstas no hubiesen vertido luego en el fondo de dicha Caja. 
   Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que 
el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, 
computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones
por imposibilidad física.(*)
   No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de 
edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley. (*)
   La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 
artículo 11.
Ver en esta norma, artículos: 29 y 30.
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