JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación mixta

Artículo 27

   Todo funcionario que hubiere prestado servicios anteriores comprendidos en otras Cajas de Jubilaciones, ya sean en carácter de patrono, empleado u obrero podrá solicitar la acumulación de esos servicios. A tales efectos la Caja a que pertenecía el funcionario comunicará a la Civil, en cuanto se produzca el pase de afiliación, el importe de la deuda que haya quedado pendiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.799 de 10/10/1946 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 27.
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