JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación mixta

Artículo 28

   Con los importes provenientes de las aportaciones y de montepíos impagos, la Caja establecerá una deuda que deberá pagar el funcionario con un descuento del 3% de su sueldo, que se hará efectivo de inmediato, salvo que el empleado, una vez enterado del monto de la deuda, quisiera renunciar a la acumulación, siempre que así lo solicite dentro del mes de la notificación.
   Si al jubilarse o fallecer el funcionario quedare pendiente todo o parte de la deuda proveniente de los conceptos señalados, el saldo podrá pagarse en la forma establecida por el apartado final del artículo 78. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.
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