JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
Disposiciones comunes a las tres clases de jubilaciones

Artículo 43

   Si la jubilación la solicita el funcionario por la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad destituyente, a requerimiento de la Caja, deberá remitir de inmediato los antecedentes que la motivaron a fin de que ésta aprecie la calificación efectuada. Cuando la calificación fuere favorable al empleado y de los antecedentes resultare que medió abandono del cargo o culpa administrativa grave, la Caja podrá entablar los recursos y acciones de que disponen los administrados.
   Cuando se tratare de destituciones del personal amovible que efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán atendidas por Rentas Generales, siempre que aquéllas ocurran sin la formación previa de sumario administrativo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 43.
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