PARTE TERCERA
De los beneficios en favor de los causahabientes De las pensiones
Artículo 63
Pierde el derecho a pensión el causahabiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan
dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.
(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del inciso
final, ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).