JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE TERCERA

De los beneficios en favor de los causahabientes
De las pensiones

Artículo 63

   Pierde el derecho a pensión el causahabiente que se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de su indignidad para sucederle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
   Igualmente sucederá con los hijos o hermanos varones cuando cumplan 
dieciocho años de edad, salvo el caso de hallarse absolutamente incapacitados.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del inciso 
final, ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
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