JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
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PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 79

   En los casos de acumulación de sueldos legalmente permitida, se estará, tanto para la determinación de los montepíos como para la del sueldo básico jubilatorio, al total real de los sueldos acumulados percibidos, 
considerándoseles como un solo sueldo.
   Cuando no se trate de acumulaciones se tendrá en cuenta, a aquellos fines, el sueldo nominal presupuestal o el fijado al conceder la jubilación o pensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99.
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