JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 82

   Cuando el funcionario no tenga una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, comisiones, honorarios, participación en las costas, multas, comisos, etc, se computará como sueldo el promedio de las cantidades realmente
percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la determinación del básico jubilatorio.
   En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 % (treinta por 
ciento) más, del promedio de los extraordinarios percibidos en el 
quinquenio final de actuación. Las sumas a computar deben haber sido 
devengadas durante dichos períodos básicos.
   Si el titular no hubiera percibido extraordinarios durante la totalidad
del quinquenio, sino sólo parte de él, dicho promedio no excederá del 30 %
(treinta por ciento) del promedio quinquenal de las sumas percibidas por ese concepto.
   Esta disposición comenzará a regir a partir de la vigencia de la ley
N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957.(*)
   Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos en que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere derecho
a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 13.
Apartado 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 73.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 13, Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 82.
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