El derecho a reclamar la jubilación se extingue a los diez años de haber cesado en la actividad, excepto en los casos del artículo 47, en que el plazo se computará en la misma forma que para las pensiones.
En igual plazo, contando desde el momento de configurarse la causal
respectiva, se extinguirá el derecho a reclamar la pensión si se tratara de beneficiarios de la primera categoría. Para los causahabientes de la segunda
y tercera categorías dicho plazo será de cinco años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.381 de 12/02/1957 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 94.