JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE CUARTA

Disposiciones varias

Artículo 95

   Empezarán a devengarse los haberes jubilatorios desde el día en que el jubilado haya cesado en el ejercicio activo de su cargo; los pensionarios 
desde la muerte del causante o desde la fecha de la sentencia judicial que haya declarado la ausencia; pero si se solicitare -la jubilación o la pensión- después del año de la desinvestidura, del fallecimiento o de la declaratoria de ausencia, se devengarán con un año de anterioridad al día en que se pidiesen.
   A este respecto se entiende que por ningún concepto, cualquiera sea su 
origen, el Instituto podrá pagar haberes con una retroacción mayor de un año.
   Se exceptúa de esta disposición a aquellos funcionarios de mandato a 
término cesantes en mayo de 1938, que percibirán sus pasividades con retroacción desde la fecha de cese de los mismos.(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto del apartado 
final, ya fue incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).
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