PARTE CUARTA
Disposiciones varias De las acumulaciones
Artículo 98
Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras, acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras, se acumularán por el íntegro del sueldo mayor y la mitad de los otros.
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 55.
Ver vigencia: Ley Nº 13.318 de 28/12/1964 artículo 91.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 98.