Aprobado/a por: Resolución Nº 376/018 de 22/08/2018.
   Artículo 1.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Tercera Edición, Diciembre 2017, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.


(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 3.
   Artículo 2.- La reglamentación que se aprueba sustituye a la Enmienda 7, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 61, aprobada por Res. N° 353-2016 de 09 agosto de 2016. 

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 1.
   Artículo 3.- MANTIENESE para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario respecto del LAR 61, las disposiciones establecidas en el:
   a) numeral 2° de la Res. 220-2015 de 10 de junio de 2015, a saber: 

(A)
Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.
Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:
(a)
Conocimientos. 
Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre las siguientes materias:
(1) Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto, incluyendo los aspectos reglamentarios correspondientes y la coordinación con los servicios ATS.
(2) Las características de las performances y procedimientos de vuelo de la aeronave que se empleará para la operación de lanzamiento o salto, incluyendo el cálculo de peso y balance con asientos y puerta removida.
(b)
Experiencia.
(1) Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto privado, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta sección;
(2) Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como piloto al mando en una aeronave de la categoría y clase que figura en su licencia; y 
(3) Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de vuelo en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un instructor  autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10) lanzamientos o saltos.
(c)
Pericia.
El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su pericia para efectuar:
(1) Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
(2) Descenso.
(d)
 Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial o Superior vigente. 
(e)
Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.
Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente experiencia reciente:
(1) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres (3) horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y acreditar la estandarización periódica establecida en el párrafo (f) de esta sección.
(2) Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la experiencia del solicitante.
(3) En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de la habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto, deberá recibirse instrucción proporcionada por un instructor de vuelo autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo establecido en los párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.
(f)
Estandarización periódica.
         El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido por personal especialmente designado  por la DINACIA.
En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si correspondiese.
(B)
Habilitación de Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a)
Requisitos: 
Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial vigente con la habilitación de Categoría, Clase,  y tipo, si fuera aplicable a las aeronaves para las cuales se solicita ésta habilitación adicional.
(b)
Conocimiento: 
(1) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la Circular correspondiente.
(c)      Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al mando, que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional.
(2) Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría   Restringida con tren convencional. 
(3) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o instructor  responsable 
(d)
Pericia:
(1) Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
(e)
Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores, están descriptas el RAU 137.
(1)
Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.
Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(i) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de aeroaplicación; o,
(ii) si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente, estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en avión específico,
(iii) Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis (36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la DINACIA en avión específico.
(C)
Habilitación de Instructor Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.
(a)
Requisitos: 
Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona debe:
(1) Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto Comercial vigente con la habilitación de Aeroaplicador.
(b)
Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como piloto aeroaplicador.
(2) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o instructor  responsable. 
(D)
Habilitación Adicional de Combate de Incendios Forestales.
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de Combate de Incendios Forestales, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a)
Requisitos: 
Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios Forestales una persona debe:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en avión o helicóptero vigente. 
(b)
Conocimiento: 
(1) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la Circular correspondiente.
(c)
Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas totales como piloto de avión que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional,  o trescientas (300) como piloto de helicóptero. Estas horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o el instructor de vuelo habilitado  y certificado por la DINACIA para dicha función. 
(d)
Pericia:
(1) Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
(e)
Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos de combate de incendios forestales, estarán descriptas en la norma correspondiente.
(f)
Renovación de la habilitación:
Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(1) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez (10) hrs. de vuelo dedicadas a operación de control y extinción de incendios forestales; y 
(2) Haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque ventral acreditado en su libro personal de vuelo y certificado por la empresa aérea que presta sus servicios. 
(3) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un instructor habilitado y certificado para dicha función.
(4) El titular de una habilitación de combate de incendios forestales, cada dos (2) años deberá participar del proceso de estandarización con un instructor de vuelo en las técnicas y procedimientos sobre las actividades de combate de incendios forestales.
(E)
A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto Privado [Capítulo D, sección 61.505 (d)], se exige al postulante dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos haber aprobado Ciclo Básico completo (3° año de secundaria), en tanto que para Licencias Superiores será necesario haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de secundaria).
b) numeral 12°, Res. 353-2016 de 09 de agosto de 2016, identificando las secciones de acuerdo a la Enmienda 9, Tercera Edición, LAR 61, Diciembre 2017:
i.
61.135 (1) Repaso de vuelo
Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo, cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 períodos de 12 meses inmediatamente anteriores.
ii.
61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad;  
La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" contenida en la citada sección se interpreta para la República Oriental del Uruguay como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros, equipaje, correo y carga mediante remuneración de acuerdo a lo previsto en el Art. 108 del Código Aeronáutico.
iii.
61.825 Pericia (a) La prueba de demostración de pericia deberá realizarse en aeronaves de la categoría apropiada, que podrá requerir o no copiloto de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Aeronáutica para el caso:

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 4.
   Artículo 4.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 8, Segunda Edición, Diciembre 2017, del LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 6.
   Artículo 5.- La reglamentación que se aprueba sustituye en su totalidad a la Enmienda 6, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 63, aprobada por Res. 353/2016 de 09 Agosto 2016. 

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 4.
   Artículo 6.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, Diciembre 2017, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 8.
   Artículo 7.- La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 5, Segunda Edición, Noviembre 2014, LAR 65, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016.

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 6.
   Artículo 8.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Tercera Edición, Diciembre 2017, LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial con la excepción de la secciones 67.035, 67.200, 67.300 y 67.400 las que quedarán redactadas para nuestro país de la siguiente manera:

67.035 Dispensa médica 
En el caso que el evaluador médico, reciba una solicitud de dispensa médica, deberá coordinar una junta médica asesora, en el proceso de estudio dentro de la AAC, quien lo asesorará para determinar las condiciones y limitaciones que procedan, según el riesgo operacional que la persona podría introducir al sistema aeronáutico, por su condición clínica. 
Cuando existan elementos operacionales que puedan incidir en la decisión, podrá asesorar a esta junta un perito operativo. 
(a)
Las conclusiones se incorporarán a la dispensa médica, según corresponda, para ser elevadas a la resolución final de la AAC.
(b)
La DM establecerá expresamente si se otorga con o sin limitaciones operacionales específicas, determinando además la naturaleza y alcance de las mismas. Estas limitaciones, en el caso que así lo amerite, podrán tener en pilotos las siguientes modalidades: 
(1)
Limitación con piloto de seguridad (LCPS), válida solo para evaluación médica Clase 2 (piloto privado), que consiste en restringir o limitar a un piloto, para que vuele exclusivamente con un piloto de seguridad, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, con el propósito que éste último asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado. 
(2)
Limitación operacional, para tripulación múltiple (LOTM), válida sólo para evaluación médica Clase 1, que consiste en restringir o limitar a un piloto profesional, para que opere exclusivamente en un ambiente multipiloto, con el propósito que otro piloto, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado. 
(c)
La DM en CTA, válida para evaluación médica Clase 3, establecerá expresamente si se confiere o no con limitaciones específicas, las que podrán consistir como máximo en restringir o limitar a un CTA para operar exclusivamente con otro CTA sano, apto y sin dispensa, habilitado en la misma función del CTA bajo dispensa excepcional, con el propósito que asuma el control, cuando el primer CTA resultare incapacitado. 
(d)
Este tipo de dispensa se refiere exclusivamente a requisitos físicos. En el caso de trastornos mentales, psicológicos o psiquiátricos, el estudio para la eventual dispensa requerirá la normalización del cuadro clínico, previo informe del psiquiatra tratante.
Capítulo B: Certificado y evaluación médica Clase 1
67.200 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación realizado de acuerdo con lo prescrito en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 1. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 1 se deberá renovar a intervalos que no excedan de los especificados en los Párrafos 67.025 (a)(1), (b) y (c). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el certificado médico aeronáutico de Clase 1. 
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
Capítulo C: Certificado y evaluación médica Clase 2 
67.300 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación, realizado de acuerdo con lo prescrito en este Capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 2. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este Capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 2 se deberá renovar a intervalos que no excedan los especificados en los Párrafos 67.025 (a)(2) y (d). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este Capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el certificado médico de Clase 2.
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este Capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
Capítulo D: Certificado y evaluación médica Clase 3 
67.400 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación, realizado de acuerdo con lo establecido en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 3. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 3 se deberá renovar a intervalos que no excedan de los especificados en el Párrafo 67.025 (a)(3). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá el certificado médico aeronáutica de Clase 3. 
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 
10.
   Artículo 9.- La reglamentación que se aprueba con la redacción dispuesta para nuestro país en el numeral 8°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 7, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 67, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016. 

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 8.
   Artículo 10.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 8, Primera Edición, Diciembre 2017, del LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 
12.
   Artículo 11.- La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 6, Primera Edición, Octubre 2015, LAR 141, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016. 

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 10.
   Artículo 12.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Primera Edición, Diciembre 2017, del LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 
14.
   Artículo 13.- La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 5, Primera Edición, Noviembre 2014, LAR 142, aprobada por Res. N° 220/2015 de 10 Junio 2015. 

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículo 12.
   Artículo 14.- APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 5, PRIMERA EDICIÓN, Noviembre 2016, del LAR 147  "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves" emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 
16.
   Artículo 15.- La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la PRIMERA EDICION, Enmienda 4, Noviembre de 2014, del LAR 147, aprobado por Res. N° 220/2015 de 10 de junio de 2015.

(*)Notas:
Ver Reglamento sustituído: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 
artículo 14.
   Artículo 16.- DISPONESE para nuestro país que la Instrucción que se detalla deberá ser impartida exclusivamente en la modalidad de "instrucción reconocida" (LAR 61.075):
   (a)  La instrucción teórica requerida para la obtención de la
        habilitación de clase multimotor terrestre y multimotor
        hidroavión. 
   (b)  La instrucción teórica requerida para la obtención de la
        habilitación de vuelo por instrumentos.
   (c)  La instrucción teórica y práctica requerida para la obtención de
        la habilitación de instructor de vuelo. 
   (d)  El curso de instrucción periódica para la Renovación de la
        habilitación de instructor de vuelo [(LAR 61.1135 (a)(2)].
   (e)  La instrucción teórico/práctica necesaria para la obtención de
        licencias aeronáuticas que sea impartida a ciudadanos
        extranjeros.
   Artículo 17.- COMETESE al Departamento de Personal Aeronáutico la confección de la Circular de Asesoramiento (CA) que contendrá los "Métodos aceptables de cumplimiento (MAC) y Material explicativo e informativo (MEI)" como guía de procedimientos relacionados a las licencias y habilitaciones aeronáuticas emitidas bajo el LAR 61. 
   Artículo 18.- Para la actualización de las reglamentaciones del Conjunto LAR/PEL 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante nueva Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.
   Artículo 19.- DÉJANSE sin efecto las disposiciones transitorias establecidas en el numeral 16° de la Res. N° 353/2016 de 9 de agosto de 2016.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 
artículo 16.
   Artículo 20.- Por Asesoría OACI notifíquese a la Organización de Aviación Civil Internacional  (O.A.C.I. - Montreal y Lima) y al SRVSOP, la diferencia entre la redacción dispuesta para nuestro país, de la sección 61.825 (a) establecida en el Numeral 3°, b) de la presente, con respecto a la norma 2.6.1.3 Pericia, Anexo 1, Licencias al Personal.
   Artículo 21.- Por el Departamento de Servicios de Información Aeronáutica publíquese en la A.I.P. Uruguay la diferencia señalada en el numeral 20°. 
   Artículo 22.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
   Los instructores que actualmente se encuentren impartiendo INSTRUCCIÓN teórica y/o práctica referida en el numeral 16°, en la modalidad de "instrucción no reconocida", deberán presentar por escrito al Departamento de Personal Aeronáutico, dentro del plazo de 30 días de publicada la presente resolución en el Diario Oficial, la lista de sus alumnos, incluyendo:

   (a)  nombre completo, 

   (b)  cédula de identidad, 

   (c)  tipo de instrucción, 

   (d)  grado de avance, 

   (e)  fecha prevista de finalización.

   El Departamento de Personal Aeronáutico evaluará cada caso pudiendo autorizar por única vez, si así lo entiende pertinente, que se complete la correspondiente instrucción en la modalidad de "instrucción no reconocida".

(*)Notas:
Ver vigencia: Resolución DINACIA Nº 107/020 de 26/03/2020 artículo 21.
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