Fecha de Publicación: 27/08/2018
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA - DI.N.A.C.I.A.

                             Resolución 376/018

Apruébanse e incorpóranse al ordenamiento jurídico interno las enmiendas a los LARs que se determinan.
(4.257*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA

                         RESOLUCIÓN N° 376 - 2018

   18 EX 762
   Aeropuerto Internacional de Carrasco, "Gral. Cesáreo L. Berisso", 22 AGO 2018

   VISTO: La necesidad de adecuación de las reglamentaciones aeronáuticas nacionales de acuerdo con las normas internacionales vigentes para la República y en lo particular con la armonización de las mismas respecto a los Reglamentos Aeronáuticos Latinoamericanos (LAR) emitidos por Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP).
   RESULTANDO: I) Que la Vigésimo Novena Reunión Ordinaria de la Junta General del SRVSOP, celebrada en Colombia el 18 de noviembre de 2016, adoptó la Conclusión JG 29/04, aprobando las enmiendas a los reglamentos LAR 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 del Conjunto LAR/PEL siendo las siguientes:
   (a)  ENMIENDA 8, Segunda Edición, LAR 61 - Licencias para pilotos y
        sus habilitaciones.
   (b)  ENMIENDA 7, Segunda Edición, LAR 63 - Licencias para miembros de
        la tripulación de vuelo excepto pilotos.
   (c)  ENMIENDA 6, Segunda Edición, LAR 65 - Licencias de personal
        aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo.
   (d)  ENMIENDA 8, Tercera Edición, LAR 67 - Normas para el otorgamiento
        del certificado médico aeronáutico.
   (e)  ENMIENDA 7, Primera Edición, LAR 141 - Centros de instrucción de
        aeronáutica civil para la formación de tripulantes de vuelo,
        tripulantes de cabina y despachadores de vuelo.
   (f)  ENMIENDA 6, Primera Edición, LAR 142 - Centros de entrenamiento
        de aeronáutica civil.
   (g)  ENMIENDA 5, Primera Edición, LAR 147 - Centros de instrucción
        para la formación de mecánico de mantenimiento de aeronaves. 
   II) Que la Trigésima Reunión Ordinaria de la Junta General del SRVSOP, celebrada en Asunción, Paraguay, 03 de diciembre de 2017, adoptó la Conclusión JG 30/02, aprobando las Enmiendas a los Reglamentos LAR 61, 63, 65, 67, 141 y 142 del Conjunto LAR/PEL, siendo las siguientes:
   (a)  ENMIENDA 9, Tercera Edición, LAR 61 - Licencias para pilotos y
        sus habilitaciones;
   (b)  ENMIENDA 8, Segunda Edición, LAR 63 - Licencias para miembros de
        la tripulación excepto pilotos;
   (c)  ENMIENDA 7, Tercera Edición, LAR 65 - Licencias personal
        aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo;
   (d)  ENMIENDA 9, Tercera Edición, LAR 67 - Normas para el otorgamiento
        del certificado médico aeronáutico;
   (e)  ENMIENDA 8, Primera Edición, LAR 141 - Centros de instrucción de
        aeronáutica civil; y
   (f)  ENMIENDA 7, Primera Edición, LAR 142 - Centros de entrenamiento
        de aeronáutica civil.
   III) Que por Resolución N° 353-2016 de 09 agosto de 2016 se aprobaron las siguientes Enmiendas a los reglamentos del Conjunto LAR/PEL: 
   (a)  Enmienda 7, Segunda Edición,  Octubre 2015, LAR 61 - Licencias
        para pilotos y sus habilitaciones 
   (b)  Enmienda 6, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 63 - Licencias
        para miembros de la tripulación excepto pilotos 
   (c)  Enmienda 5, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 65 - Licencias
        personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo
   (d)  Enmienda 7, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 67 - Normas para
        el otorgamiento del Certificado Médico Aeronáutico, y
   (e)  Enmienda 6, Primera Edición, Octubre 2015, LAR 141 - Centros de
        Instrucción Aeronáutica Civil para Formación de tripulantes de
        vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo
   IV) Que por Resolución N° 220-2015 de 10 de junio de 2015 se aprobó la enmienda al reglamento del conjunto LAR/PEL:
   (a)  Enmienda 4, Primera Edición, Noviembre 2014, LAR 147 - Centros de
        Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de
        mantenimiento de aeronaves,.
   V) Que los literales b) y c), numeral 16°, Res. N° 353-2016 de 9 de agosto de 2016, introdujeron una serie de disposiciones transitorias referentes a los Aeroclubes y a la identidad y grado de avance de los alumnos que se encontraban realizando cursos fuera de los Centros de Instrucción de Aviación Civil (C.I.A.C.).
   VI) Que a nivel nacional la aplicación material de dichas normas transitorias permitió avances en la calidad de la instrucción aeronáutica, contribuyendo a logra un orden general en la misma. Además, facilitó la identificación de otros aspectos referidos a la instrucción que resulta necesario perfeccionar en favor de la industria aeronáutica nacional, todo ello sin dejar de tener en cuenta el objetivo de cumplir con la reglamentación aeronáutica regional y local.
   VII) Que a la luz de tales hallazgos se consultó al Sistema Regional de Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOPS), con la finalidad de identificar y uniformizar la forma de dar cumplimiento a la "instrucción reconocida" establecida en el Anexo 1 de la O.A.C.I. (Licencias al Personal).  
   VIII) Que instrucción reconocida es la proporcionada por los centros de instrucción aprobados por la autoridad aeronáutica, los cuales están dedicados a impartir cursos de instrucción ajustados a un plan o programa de estudios llevados a cabo sistemáticamente, sin interrupción y bajo estricta supervisión, de acuerdo a los procedimientos descritos en el reglamento respectivo (sección 61.075, LAR 61, que se aprueba por la presente).
   IX) Que de la experiencia obtenida desde la aplicación de la normativa transitoria y luego de las consultas realizadas al SRVSOPS, debe considerarse en forma general tanto la "instrucción reconocida" como la "instrucción impartida por instructor autorizado", teniendo en cuenta que ambas modalidades están previstas expresamente tanto a nivel del Anexo 1 de la OACI como del Conjunto LAR/PEL. 
   X) Que los aspectos operativos serán los descriptos en una Circular de Asesoramiento (CA) emitida por el Departamento de Personal Aeronáutico de esta Dirección Nacional, la cual contendrá los Métodos Aceptables de Cumplimiento (MAC) y el Material Explicativo e Informativo (MEI) para servir de guía en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el LAR 61, LAR 141 y la presente Resolución. 
   XI) Que el numeral 2°, Res. 220-2015 de 10 de junio de 2015, para el LAR 61, estableció adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario disposiciones sobre: (A) Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas; (B) Habilitación de Aeroaplicador; (C) Habilitación de Instructor Aeroaplicador; (D) Habilitación Adicional de Combate de Incendios Forestales; y (E) Para Licencia de Piloto Privado, Ciclo Básico completo y Bachillerato completo para Licencias superiores; las que corresponde mantener.
   XII) Que el numeral 12°, Res. 353/2016 de 9 de agosto de 2016, estableció que en la República Oriental del Uruguay para el LAR 61, se aplicarán características particulares en las secciones que se detallan, las que corresponde mantener: 

i. 61.125
 (1) Repaso de vuelo
(en la nueva redacción 61.135 (1) Repaso de vuelo)
ii. 61.295 
Limitación y restricción de atribuciones por edad 
(en la nueva redacción 61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad); y 
iii. 61.365
 (a) Pericia 
(en la nueva redacción 61.825 (a) Pericia) 
XIII) Que con relación a la norma particular establecida en el 61.825 (a), la misma constituye una diferencia importante (4.1 Contenido, Anexo 15) tanto con el LAR 61 como con el Anexo 1, Licencias al Personal, lo que debe ser notificado a la OACI (Montreal y Lima) y al SRVSOP efectuando además la correspondiente publicación en la A.I.P. XIV) Que el Director General de Aviación Civil, autoridades de la Dirección de Seguridad Operacional y del Departamento de Personal Aeronáutico mantuvieron reuniones con miembros de la industria interesados en el tema, tales como CIACs, Aeroclubes e Instructores, de los cuales algunos hicieron llegar sus aportes referidos a: a. Curso práctico de piloto comercial dictado exclusivamente en CIACs, b. Flexibilizar el acceso de alumnos extranjeros, c. Contar con inspectores delegados en los CIACs, d. Certificación de CIACs en idioma inglés, e. Convalidación automática de licencias extranjeras, Requisitos de vigilancia sobre la instrucción no reconocida, f. que los CIACs reciban apoyo en fomento aeronáutico, g. Reducir, en determinados casos, los requisitos de experiencia específica para los instructores de vuelo. XV) Que la redacción propuesta de la sección 67.035 Dispensas Médicas, LAR 67, enmienda 8, Tercera Edición, Diciembre 2017, resulta desde el punto de vista jurídico restrictiva por cuanto establece formalidades que impedirían el desempeño de funciones aeronáuticas a personal apto para las mismas. XVI) Que de la redacción propuesta en las secciones 67.200 Expedición y renovación de la evaluación médica, (Clase 1); 67.300 Expedición y renovación de la evaluación médica, (Clase 2) y 67.400 Expedición y renovación de la evaluación médica, (Clase 3), LAR 67, enmienda 8, Tercera Edición, Diciembre 2017; surge que se cometió error material por parte del SRVSOP al mantener las denominaciones de Dispensa Reglamentaria (DR) y Declaración de Evaluación Médica Especial (DEME) cuando ambas fueron sustituídas en la nueva redacción por la Dispensa Médica (DM). CONSIDERANDO: I) Que a fin de continuar con el proceso de adecuación en la normativa para incorporar las regulaciones aeronáuticas latinoamericanas que emite el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) y cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado, corresponde proceder a la adopción de las enmiendas del los LAR 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 del Conjunto LAR/PEL. II) Que de acuerdo a lo dispuesto en el RAU 11 aprobado por Resolución N° 319-2009 de 27 de julio de 2009 los reglamentos aeronáuticos latinoamericanos (LAR) mencionados ut supra fueron puestos a consulta de la comunidad aeronáutica. III) Que las propuestas mencionadas en el Resultando XIV formuladas por la industria aeronáutica fueron evaluadas por la Dirección de Seguridad Operacional, Dirección de Seguridad de Vuelo, Departamento de Personal Aeronáutico y la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas, considerándose que no todas ellas implican cambios normativos, por lo cual algunas han sido incorporadas parcialmente, en tanto que otras corresponden a políticas institucionales o deben tratarse en otro tipo de documentos aeronáuticos tales como, circulares de asesoramiento o procedimientos. IV) Que respecto a la enmienda 8, Tercera Edición, Diciembre 2017, LAR 67, la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas efectuó consultas ante el SRVSOP con relación a las secciones citadas en los Resultando XV y XVI. En tal sentido se propuso una redacción alternativa aplicable solo en la República Oriental del Uruguay, en tanto se presenta una Nota de Estudio ante el organismo regional con la finalidad de lograr la incorporación de la misma en el citado LAR. V) Que si bien es deseable la uniformidad en la adopción e incorporación de las normas aeronáuticas regionales, también es cierto que existen realidades específicas de cada Estado; las cuales necesariamente deben ser contempladas en forma individual, por lo que en la presente resolución se incluyen particularidades correspondientes a nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario. VI) Que las diferencias entre las normas y métodos recomendos (SARPS) de los Anexos al Convenio de Chicago (Artículo 38) y las normas nacionales deben ser notificadas a la O.A.C.I.; correspondiendo hacerlo también al SRVSOP del cual nuestro Estado es parte. VII) Que a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica se le han delegado atribuciones por parte del Poder Ejecutivo para la aprobación y modificación de las reglamentaciones del Código Aeronáutico y demás leyes aplicables, por Resolución N° 1808/003 de 12 de diciembre de 2003 dictada en Consejo de Ministros. ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República y al Convenio sobre Aviación Civil Internacional suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944 ratificado por Ley 12018 de 4 de noviembre de 1953, a lo dispuesto en la Ley N° 18619 de Seguridad Operacional de 23 de octubre de 2009 y en la Resolución del Consejo de Ministros N° 1808 de 12 de diciembre de 2003. EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA en ejercicio de atribuciones delegadas RESUELVE:

1

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Tercera Edición, Diciembre 2017, LAR 61, "Licencias para pilotos y sus habilitaciones", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP), el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

2

   La reglamentación que se aprueba sustituye a la Enmienda 7, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 61, aprobada por Res. N° 353-2016 de 09 agosto de 2016.

3

   MANTIENESE para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario respecto del LAR 61, las disposiciones establecidas en el:
   a) numeral 2° de la Res. 220-2015 de 10 de junio de 2015, a saber: 

(A)
Habilitación para vuelo de lanzamientos o saltos de paracaidistas.
Para obtener la habilitación que permite efectuar vuelos de lanzamientos o saltos de paracaidistas, el postulante deberá demostrar:
(a)
Conocimientos. 
Demostrar ante la DINACIA, mediante los exámenes que establezcan las normas y procedimientos dictados al efecto, sus conocimientos sobre las siguientes materias:
(1) Planificación de las operaciones de saltos de paracaidistas considerando, medidas a tomar antes, durante y después de iniciar y efectuar las operaciones propias del lanzamiento o salto, incluyendo los aspectos reglamentarios correspondientes y la coordinación con los servicios ATS.
(2) Las características de las performances y procedimientos de vuelo de la aeronave que se empleará para la operación de lanzamiento o salto, incluyendo el cálculo de peso y balance con asientos y puerta removida.
(b)
Experiencia.
(1) Ser titular de una licencia vigente como mínimo de piloto privado, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo (d) de esta sección;
(2) Haber completado ciento cincuenta (150) horas de vuelo como piloto al mando en una aeronave de la categoría y clase que figura en su licencia; y 
(3) Haber completado a lo menos cinco (5) horas de instrucción de vuelo en operaciones de salto de paracaidistas, proporcionada por un instructor  autorizado por la DINACIA, con un mínimo de diez (10) lanzamientos o saltos.
(c)
Pericia.
El solicitante deberá demostrar ante la DINACIA, mediante exámenes, su pericia para efectuar:
(1) Técnicas y coordinación para el lanzamiento o salto.
(2) Descenso.
(d)
 Atribuciones del titular de la habilitación para vuelos de salto de paracaidistas. Esta habilitación permite a su titular desempeñarse como piloto al mando de una aeronave en operaciones de salto de paracaidistas. En caso de que la tarea sea remunerada o con fines de lucro, la habilitación deberá estar adosada a una Licencia Comercial o Superior vigente. 
(e)
Renovación de la habilitación de vuelo de salto de paracaidistas.
Se efectuará en la misma oportunidad que la renovación de la licencia correspondiente, debiendo el solicitante demostrar la siguiente experiencia reciente:
(1) Haber efectuado en los últimos seis (6) meses a lo menos tres (3) horas de vuelo como piloto al mando en operaciones de salto de paracaidistas, con un mínimo de seis (6) lanzamientos, y acreditar la estandarización periódica establecida en el párrafo (f) de esta sección.
(2) Cuando no se cumpla con el requisito precedente, para renovar la habilitación será necesario someterse al re entrenamiento o a las pruebas que la DINACIA estime pertinentes, de acuerdo a la experiencia del solicitante.
(3) En todos aquellos casos en que sea pertinente la renovación de la habilitación, por haber perdido validez la licencia del piloto, deberá recibirse instrucción proporcionada por un instructor de vuelo autorizado por la DINACIA y darse cumplimiento a lo establecido en los párrafos (a), (b) y (c) de esta sección.
(f)
Estandarización periódica.
         El titular de una habilitación de vuelo de salto de paracaidistas deberá someterse, cada dos (2) años, a un proceso de estandarización en las técnicas y procedimientos de salto de paracaidistas impartido por personal especialmente designado  por la DINACIA.
En todos los casos es obligatorio el uso de Paracaídas de Seguridad por parte del Piloto Lanzador, en caso de aeronaves con 2 Pilotos se aplicará a ambos o a todos los miembros de la tripulación, si correspondiese.
(B)
Habilitación de Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Aeroaplicador, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a)
Requisitos: 
Para obtener la habilitación de Aeroaplicador una persona debe:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial vigente con la habilitación de Categoría, Clase,  y tipo, si fuera aplicable a las aeronaves para las cuales se solicita ésta habilitación adicional.
(b)
Conocimiento: 
(1) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la Circular correspondiente.
(c)      Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas de vuelo totales, trescientas cincuenta (350) horas como piloto al mando, que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional.
(2) Además veinticinco (25) horas en aeronaves de Categoría   Restringida con tren convencional. 
(3) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o instructor  responsable 
(d)
Pericia:
(1) Aprobar un examen práctico en avión específico, en las maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
(e)
Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos aeroaplicadores, están descriptas el RAU 137.
(1)
Renovación de la habilitación de Aeroaplicador.
Demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(i) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al mando de una aeronave de la categoría, clase, tipo y función que figure en su licencia, no menos de veinte (20) hrs. de vuelo de aeroaplicación; o,
(ii) si no cumple con los requisitos mínimos de experiencia reciente, estipulados en el párrafo anterior, deberá aprobar un chequeo de pericia con un instructor aeroagrícola habilitado por la DINACIA en avión específico,
(iii) Todo piloto con Habilitación de Aeroaplicador que no registre actividad aeroagrícola requerida durante un periodo de treinta y seis (36) meses deberá aprobar una rehabilitación teórica y un chequeo de pericia con un instructor aeroagrícola habilitado y certificado por la DINACIA en avión específico.
(C)
Habilitación de Instructor Aeroaplicador
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Instructor Aeroaplicador.
(a)
Requisitos: 
Para obtener la habilitación de Instructor Aeroaplicador una persona debe:
(1) Ser Piloto Instructor, titular de una licencia de Piloto Comercial vigente con la habilitación de Aeroaplicador.
(b)
Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de dos mil (2000) horas de vuelo totales, que incluyan mil quinientas (1500) horas como piloto aeroaplicador.
(2) Las horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o instructor  responsable. 
(D)
Habilitación Adicional de Combate de Incendios Forestales.
Requisitos para el otorgamiento de la habilitación de Piloto de Combate de Incendios Forestales, así como sus atribuciones y limitaciones.
(a)
Requisitos: 
Para obtener una habilitación de Piloto de combate de Incendios Forestales una persona debe:
(1) Haber cumplido veintiún (21) años de edad;
(2) Ser titular, como mínimo, de una licencia de Piloto Comercial en avión o helicóptero vigente. 
(b)
Conocimiento: 
(1) Aprobar un examen de conocimiento ante la DINACIA en las materias que se requieren en la instrucción en tierra, de conformidad con la Circular correspondiente.
(c)
Experiencia:
(1) Acreditar que ha realizado un mínimo de quinientas (500) horas totales como piloto de avión que incluyan quince (15) horas en aeronaves de tren convencional,  o trescientas (300) como piloto de helicóptero. Estas horas se justificarán mediante la presentación del libro de vuelo del piloto, y certificación expedida por el responsable de la escuela o el instructor de vuelo habilitado  y certificado por la DINACIA para dicha función. 
(d)
Pericia:
(1) Aprobar un examen práctico en avión o helicóptero, en las maniobras descriptas en la Circular correspondiente.
(e)
Atribuciones y limitaciones:
Las atribuciones y limitaciones de los pilotos de combate de incendios forestales, estarán descriptas en la norma correspondiente.
(f)
Renovación de la habilitación:
Para la renovación de esta habilitación, deberá demostrar ante la DINACIA que posee la siguiente experiencia reciente:
(1) Haber realizado durante los últimos doce (12) meses como piloto al mando de una aeronave que figure en su licencia, no menos de diez (10) hrs. de vuelo dedicadas a operación de control y extinción de incendios forestales; y 
(2) Haber realizado 20 lanzamientos con helibalde o tanque ventral acreditado en su libro personal de vuelo y certificado por la empresa aérea que presta sus servicios. 
(3) Cuando no se cumplan los requisitos de experiencia reciente requeridos, deberá rendir la prueba de rehabilitación con un instructor habilitado y certificado para dicha función.
(4) El titular de una habilitación de combate de incendios forestales, cada dos (2) años deberá participar del proceso de estandarización con un instructor de vuelo en las técnicas y procedimientos sobre las actividades de combate de incendios forestales.
(E)
A los efectos de nuestro país para obtener la Licencia de Piloto Privado [Capítulo D, sección 61.505 (d)], se exige al postulante dentro de los Requisitos de Idoneidad establecidos haber aprobado Ciclo Básico completo (3° año de secundaria), en tanto que para Licencias Superiores será necesario haber aprobado Bachillerato completo (6to. año de secundaria).
b) numeral 12°, Res. 353-2016 de 09 de agosto de 2016, identificando las secciones de acuerdo a la Enmienda 9, Tercera Edición, LAR 61, Diciembre 2017:
i.
61.135 (1) Repaso de vuelo
Se considerará cumplido el requisito referente al repaso de vuelo, cuando el titular de la licencia de piloto correspondiente haya completado por lo menos 150 horas de vuelo, sin ningún tipo de accidente o incidente grave, en cada uno de los 2 períodos de 12 meses inmediatamente anteriores.
ii.
61.635 Limitación y restricción de atribuciones por edad;  
La expresión "operaciones de transporte aéreo comercial" contenida en la citada sección se interpreta para la República Oriental del Uruguay como referida exclusivamente al transporte por vía aérea de pasajeros, equipaje, correo y carga mediante remuneración de acuerdo a lo previsto en el Art. 108 del Código Aeronáutico.
iii.
61.825 Pericia (a) La prueba de demostración de pericia deberá realizarse en aeronaves de la categoría apropiada, que podrá requerir o no copiloto de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Aeronáutica para el caso:

4

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 8, Segunda Edición, Diciembre 2017, del LAR 63 - "Licencias para miembros de la tripulación de vuelo excepto pilotos", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

5

   La reglamentación que se aprueba sustituye en su totalidad a la Enmienda 6, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 63, aprobada por Res. 353/2016 de 09 Agosto 2016.

6

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Segunda Edición, Diciembre 2017, LAR 65 - "Licencias de personal aeronáutico excepto miembros de la tripulación de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

7

   La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 5, Segunda Edición, Noviembre 2014, LAR 65, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016.

8

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 9, Tercera Edición, Diciembre 2017, LAR 67 - "Normas para el otorgamiento del certificado médico aeronáutico" emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial con la excepción de la secciones 67.035, 67.200, 67.300 y 67.400 las que quedarán redactadas para nuestro país de la siguiente manera:

67.035 Dispensa médica 
En el caso que el evaluador médico, reciba una solicitud de dispensa médica, deberá coordinar una junta médica asesora, en el proceso de estudio dentro de la AAC, quien lo asesorará para determinar las condiciones y limitaciones que procedan, según el riesgo operacional que la persona podría introducir al sistema aeronáutico, por su condición clínica. 
Cuando existan elementos operacionales que puedan incidir en la decisión, podrá asesorar a esta junta un perito operativo. 
(a)
Las conclusiones se incorporarán a la dispensa médica, según corresponda, para ser elevadas a la resolución final de la AAC.
(b)
La DM establecerá expresamente si se otorga con o sin limitaciones operacionales específicas, determinando además la naturaleza y alcance de las mismas. Estas limitaciones, en el caso que así lo amerite, podrán tener en pilotos las siguientes modalidades: 
(1)
Limitación con piloto de seguridad (LCPS), válida solo para evaluación médica Clase 2 (piloto privado), que consiste en restringir o limitar a un piloto, para que vuele exclusivamente con un piloto de seguridad, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, con el propósito que éste último asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado. 
(2)
Limitación operacional, para tripulación múltiple (LOTM), válida sólo para evaluación médica Clase 1, que consiste en restringir o limitar a un piloto profesional, para que opere exclusivamente en un ambiente multipiloto, con el propósito que otro piloto, sano, apto, sin dispensa y habilitado en el material, asuma el control por mandos duplicados, cuando el primer piloto resultare incapacitado. 
(c)
La DM en CTA, válida para evaluación médica Clase 3, establecerá expresamente si se confiere o no con limitaciones específicas, las que podrán consistir como máximo en restringir o limitar a un CTA para operar exclusivamente con otro CTA sano, apto y sin dispensa, habilitado en la misma función del CTA bajo dispensa excepcional, con el propósito que asuma el control, cuando el primer CTA resultare incapacitado. 
(d)
Este tipo de dispensa se refiere exclusivamente a requisitos físicos. En el caso de trastornos mentales, psicológicos o psiquiátricos, el estudio para la eventual dispensa requerirá la normalización del cuadro clínico, previo informe del psiquiatra tratante.
Capítulo B: Certificado y evaluación médica Clase 1
67.200 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación realizado de acuerdo con lo prescrito en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 1. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 1 se deberá renovar a intervalos que no excedan de los especificados en los Párrafos 67.025 (a)(1), (b) y (c). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el certificado médico aeronáutico de Clase 1. 
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
Capítulo C: Certificado y evaluación médica Clase 2 
67.300 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación, realizado de acuerdo con lo prescrito en este Capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 2. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este Capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 2 se deberá renovar a intervalos que no excedan los especificados en los Párrafos 67.025 (a)(2) y (d). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este Capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá al solicitante el certificado médico de Clase 2.
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este Capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
Capítulo D: Certificado y evaluación médica Clase 3 
67.400 Expedición y renovación de la evaluación médica 
(a)
Todo solicitante deberá someterse a un reconocimiento médico inicial y de renovación, realizado de acuerdo con lo establecido en este capítulo, para obtener el certificado médico aeronáutico de Clase 3. 
(b)
Excepto cuando se indique de otro modo en este capítulo, el certificado médico aeronáutico de Clase 3 se deberá renovar a intervalos que no excedan de los especificados en el Párrafo 67.025 (a)(3). 
(c)
Cuando la AMS de la AAC verifique que los requisitos previstos en este capítulo y los de la Sección 67.090 son cumplidos, se expedirá el certificado médico aeronáutica de Clase 3. 
(d)
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en este capítulo determinará la no aptitud del solicitante. 
(e)
Cuando el examinado ha sido calificado no apto, podrá solicitar la reconsideración de su calificación a la AAC y podría ser objeto de una DM (Dispensa Médica), si la patología ha sido objeto de investigación y tratamiento, de conformidad con las mejores prácticas médicas y se haya estimado que no es probable que le impida al solicitante el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

9

   La reglamentación que se aprueba con la redacción dispuesta para nuestro país en el numeral 8°, sustituye en su totalidad a la Enmienda 7, Segunda Edición, Octubre 2015, LAR 67, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016.

10

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 8, Primera Edición, Diciembre 2017, del LAR 141 "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de tripulantes de vuelo, tripulantes de cabina y despachadores de vuelo", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra publicado en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

11

   La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 6, Primera Edición, Octubre 2015, LAR 141, aprobada por Res. N° 353/2016 de 09 Agosto 2016.

12

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 7, Primera Edición, Diciembre 2017, del LAR 142 "Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil", emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

13

   La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la Enmienda 5, Primera Edición, Noviembre 2014, LAR 142, aprobada por Res. N° 220/2015 de 10 Junio 2015.

14

   APRUEBASE E INCORPORASE AL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO la Enmienda 5, PRIMERA EDICIÓN, Noviembre 2016, del LAR 147  "Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil para formación de mecánicos de mantenimiento de aeronaves" emitido por el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional (SRVSOP) el cual se encuentra en el sitio web oficial de esta Dirección Nacional, a partir de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial.

15

   La reglamentación que se aprueba, sustituye en su totalidad a la PRIMERA EDICION, Enmienda 4, Noviembre de 2014, del LAR 147, aprobado por Res. N° 220/2015 de 10 de junio de 2015.

16

   DISPONESE para nuestro país que la Instrucción que se detalla deberá ser impartida exclusivamente en la modalidad de "instrucción reconocida" (LAR 61.075):
   (a)  La instrucción teórica requerida para la obtención de la
        habilitación de clase multimotor terrestre y multimotor
        hidroavión. 
   (b)  La instrucción teórica requerida para la obtención de la
        habilitación de vuelo por instrumentos.
   (c)  La instrucción teórica y práctica requerida para la obtención de
        la habilitación de instructor de vuelo. 
   (d)  El curso de instrucción periódica para la Renovación de la
        habilitación de instructor de vuelo [(LAR 61.1135 (a)(2)].
   (e)  La instrucción teórico/práctica necesaria para la obtención de
        licencias aeronáuticas que sea impartida a ciudadanos
        extranjeros.

17

   COMETESE al Departamento de Personal Aeronáutico la confección de la Circular de Asesoramiento (CA) que contendrá los "Métodos aceptables de cumplimiento (MAC) y Material explicativo e informativo (MEI)" como guía de procedimientos relacionados a las licencias y habilitaciones aeronáuticas emitidas bajo el LAR 61.

18

   Para la actualización de las reglamentaciones del Conjunto LAR/PEL 61, 63, 65, 67, 141, 142 y 147 que se aprueban, se adoptarán oportunamente y mediante nueva Resolución de esta Dirección Nacional, las enmiendas y/o nuevas ediciones que emita el Sistema Regional de Cooperación para la Vigilancia de la Seguridad Operacional.

19

   DÉJANSE sin efecto las disposiciones transitorias establecidas en el numeral 16° de la Res. N° 353/2016 de 9 de agosto de 2016.

20

   Por Asesoría OACI notifíquese a la Organización de Aviación Civil Internacional  (O.A.C.I. - Montreal y Lima) y al SRVSOP, la diferencia entre la redacción dispuesta para nuestro país, de la sección 61.825 (a) establecida en el Numeral 3°, b) de la presente, con respecto a la norma 2.6.1.3 Pericia, Anexo 1, Licencias al Personal.

21

   Por el Departamento de Servicios de Información Aeronáutica publíquese en la A.I.P. Uruguay la diferencia señalada en el numeral 20°.

22

   DISPOSICIÓN TRANSITORIA 
   Los instructores que actualmente se encuentren impartiendo INSTRUCCIÓN teórica y/o práctica referida en el numeral 16°, en la modalidad de "instrucción no reconocida", deberán presentar por escrito al Departamento de Personal Aeronáutico, dentro del plazo de 30 días de publicada la presente resolución en el Diario Oficial, la lista de sus alumnos, incluyendo:

   (a)  nombre completo, 

   (b)  cédula de identidad, 

   (c)  tipo de instrucción, 

   (d)  grado de avance, 

   (e)  fecha prevista de finalización.

   El Departamento de Personal Aeronáutico evaluará cada caso pudiendo autorizar por única vez, si así lo entiende pertinente, que se complete la correspondiente instrucción en la modalidad de "instrucción no reconocida".   

23

   Comuníquese a la Presidencia de la República y al Ministerio de Defensa Nacional.

24

   Publíquese en el Diario Oficial y en el sitio en web de la DINACIA, www.dinacia.gub.uy.

25

   Pase a la Secretaría Reguladora de Trámites a efectos de la instrumentación de lo dispuesto en los numerales 23° y 24°.

26

   Remítase copia de la presente Resolución a la Asesoría OACI para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 20°.

27

   Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Aviación Civil para su conocimiento, cumplimiento y amplia difusión en las áreas de su competencia.

28

   Remítase copia de la presente Resolución al Director General de Infraestructura Aeronáutica, para su conocimiento, cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 21° y amplia difusión en las áreas de su competencia.

29

   Cumplido archívese en la Asesoría de Normas Técnico-Aeronáuticas.

   EL DIRECTOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA, BRIGADIER GENERAL (AV.), ANTONIO ALARCÓN.

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