REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO. RAU 142
Resolución 87/004 de la DINACIA aprobado/a por: Aviso Nº 51.848/004
publicado el 19/05/2004.
Artículo 1.- Apruébase el Reglamento Aeronáutico Uruguayo (RAU) RAU 142
"Centros de Entrenamiento", cuyo respectivo texto es el siguiente:
RAU - 142
CENTROS DE ENTRENAMIENTO.
INDICE.
CAPITULO A: GENERALIDADES.
142.1 Aplicabilidad.
142.3 Definiciones.
142.5 Certificados y Especificaciones de Entrenamiento. Requisitos.
142.7 Vigencia del Certificado de Centro de Entrenamiento.
142.9 Reservado.
142.11 Solicitud para la expedición o enmienda del certificado.
142.13 Requisitos para Personal y personal de Gerencia.
142.15 Facilidades.
142.17 Centros de Entrenamiento Satélites.
142.19 Centros de Entrenamiento Extranjeros. Regulaciones especiales.
142.21 Reservado.
142.23 Reservado.
142.25 Reservado.
142.27 Exhibición del Certificado de Centro de Entrenamiento.
142.29 Inspecciones.
142.31 Limitaciones de Publicidad.
142.33 Contratos de Entrenamiento.
CAPITULO B: REQUISITOS DE CURRICULA BASICA Y CURSOS PARA LAS
TRIPULACIONES DE VUELO.
142.35 Aplicabilidad.
142.37 Aprobación de los programas de entrenamiento para Tripulaciones de
Vuelo.
142.39 Curricula Básica requerida para programas de entrenamiento.
CAPITULO C: REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERSONAL Y EL EQUIPO DE
ENTRENAMIENTO DE VUELO.
142.45 Aplicabilidad.
142.47 Requisitos para la selección de Instructores de un Centro de
Entrenamiento.
142.49 Atribuciones y limitaciones del Instructor y Evaluador del Centro
de Entrenamiento.
142.51 Reservado.
142.53 Requisitos de entrenamiento y evaluación para el Instructor de un
Centro de Entrenamiento.
142.55 Requisitos que debe cumplir un Evaluador de un Centro de
Entrenamiento.
142.57 Requisitos que deben cumplir las aeronaves de un Centro de
Entrenamiento.
142.59 Simuladores de Vuelo y Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo
(FTD).
CAPITULO D: REGLAS DE OPERACION
142.61 Aplicabilidad.
142.63 Atribuciones.
142.65 Limitaciones.
142.66 Certificados de Estudio y Graduación.
CAPITULO E: AUTORIDAD EVALUADORA.
142.67 Aplicabilidad.
142.68 Requisitos para otorgar la condición de autoridad evaluadora.
142.69 Atribuciones.
142.70 Limitaciones e informes.
CAPITULO F: ARCHIVO DE DATOS.
142.71 Aplicabilidad.
142.73 Requisitos de archivos de datos.
CAPITULO G: OTROS CURSOS APROBADOS.
142.81 Conducción de otros cursos aprobados.
CAPITULO A: GENERALIDADES.
142.1 Aplicabilidad.
(a) Este RAU establece los requisitos para la expedición del Certificado
de Centro de Entrenamiento Aeronáutico (CEA), así como también, las
reglas generales de operación. Excepto lo indicado en el párrafo (b) de
este artículo, este RAU establece formas alternativas para cumplir el
entrenamiento requerido por los RAU 61, 63, 65, 121 y 135.
(b) No se requiere certificación de acuerdo a este RAU, para aquel
entrenamiento que sea:
(1) Cumplido bajo los requisitos de los RAU 61, 63, 65, 121 y 135.
(2) Conducido por un Titular de AOC de acuerdo al RAU 121, para otro
Titular de un AOC de acuerdo al RAU 121.
(3) Conducido por un Titular de AOC de acuerdo al RAU 135, para otro
Titular de un AOC de acuerdo al RAU 135.
(c) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, nadie podrá
dar instrucción o examinar a un alumno en Dispositivos Avanzados de
Entrenamiento de Vuelo o en Simulador de Vuelo, sin estar certificado
bajo este RAU.
142.3 Definiciones.
* "Dispositivos Avanzados de Entrenamiento de Vuelo". Los Dispositivos
Avanzados para Entrenamiento de Vuelo deben poseer una cabina de mando,
que sea réplica de una cabina de mando de un Tipo y Modelo de avión
específico y que tenga características de manejo similares a las del
avión.
* "Currícula Básica". Son una serie de cursos aprobados por la DINACIA,
para ser aplicados por el Centro de Entrenamiento y sus Centros de
Entrenamiento Satélites.
Esta Currícula consiste en cursos de entrenamiento requeridos para una
certificación. No incluye entrenamiento para tareas y circunstancias
únicas referidas a un usuario determinado.
"Curso" es:
(1) Un programa de instrucción para obtener la Licencia, la Habilitación,
la autorización o la experiencia del solicitante.
(2) Un programa de Instrucción para cumplir una cantidad específica de
requisitos de un programa de entrenamiento para obtener la Licencia, la
Habilitación, la autorización o la experiencia del solicitante.
* "Material del Curso". Es el material de instrucción desarrollado para
cada curso o programa incluyendo la planificación de lecciones,
descripción de eventos de vuelo, programas de software computarizados,
programas audiovisuales y cuadernos de trabajo.
* "Evaluador". Es una persona contratada por el Centro de Estudios
certificado, quien lleva a cabo los exámenes para expedir la Licencia,
Habilitaciones adicionales, autorizaciones y evaluaciones de pericia, de
acuerdo a la autorización y especificaciones del Centro de Entrenamiento,
quien estará autorizado por la DINACIA para realizar dichas evaluaciones.
* "Equipo de Entrenamiento de Vuelos". Consiste en Simuladores de Vuelo,
Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo, y aeronaves.
* "Instructor". Es una persona habilitada por DINACIA para esa función,
contratada por el Centro de Estudios y designada para proporcionar
instrucción, de acuerdo con el Capítulo C de este RAU.
* "Simulación operacional en línea" (LOFT). Es la simulación realizada
utilizando escenarios de orientación operacional de vuelo, que sean una
réplica adecuada de la interacción entre los miembros de la tripulación,
con la oficina de despacho, con control de tráfico aéreo, o con
operaciones de tierra.
Esta simulación es realizada para propósitos de evaluación y
entrenamiento e incluye situaciones ocasionales al azar, anormales y de
emergencia. Asimismo, incluye específicamente entrenamiento de vuelos
orientados a la línea (LOFT), entrenamiento operacional para propósitos
especiales y evaluación de operación en línea.
* "Programa de especialidad". Consiste en una serie de cursos dispuestos
para dar cumplimiento a los requisitos de este RAU, aprobado por la
DINACIA para que sea utilizado por un Centro de Entrenamiento específico
y sus Satélites. Este programa de especialidad incluye los requisitos de
entrenamiento para los usuarios de uno o más Centros de enseñanza.
* "Centro de Entrenamiento". Es una organización que cumple con los
requisitos de este RAU, que proporciona instrucción, entrenamiento,
evaluaciones, bajo contrato u otros actos, a personal aeronáutico, sujeto
a los requisitos de este RAU.
* "Programa de Entrenamiento". Consiste en los cursos, material,
facilidades, equipos para entrenamiento de vuelo, y personal necesario
para cumplir un objetivo específico de entrenamiento. Puede estar
incluido un "Programa de Especialidad".
* "Especificaciones de Entrenamiento". Es un documento emitido por la
DINACIA, en el que se establecen todas las autorizaciones y limitaciones
de un Centro de Entrenamiento, referente a la instrucción, entrenamiento
y evaluaciones, determinándose, además, los requisitos del programa de
entrenamiento.
142.5 Certificados y Especificaciones de entrenamiento. Requisitos.
(a) Nadie puede operar un Centro de Entrenamiento sin poseer un
Certificado de Centro de Entrenamiento y las especificaciones de
entrenamiento requeridas por este RAU.
(b) La DINACIA podrá expedir un Certificado de Centro de Entrenamiento y
especificaciones de entrenamiento con las limitaciones aplicables,
siempre que el solicitante demuestre que posee las facilidades, equipo,
personal y material didáctico adecuados requeridos por el artículo 142.11
para impartir el entrenamiento aprobado bajo el artículo 142.37.
142.7 Vigencia del Certificado de Centro de Entrenamiento.
(a) Excepto lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, el
certificado de Centro de Entrenamiento, estará vigente mientras mantenga
el nivel de enseñanza con el que se certificó, verificado a través de
evaluaciones realizadas por la DINACIA, o hasta que el titular solicite
su cancelación, o que la DINACIA disponga la suspensión o cancelación.
(b) A menos que haya sido suspendido o cancelado con anterioridad,
cualquier certificado de un Centro de Entrenamiento ubicado fuera del
territorio uruguayo, caducará al término de los 12 meses posteriores a la
fecha de su expedición o renovación, pudiendo solicitarse la renovación a
la DINACIA.
(c) Si la DINACIA suspende o cancela un certificado de Centro de
Entrenamiento, el titular deberá devolverlo a la DINACIA, dentro de los
primeros 5 días hábiles luego de haber sido notificado.
142.9 Reservado.
142.11 Solicitud para la expedición o enmienda del certificado.
(a) La solicitud para la Certificación de un Centro de Entrenamiento y
sus especificaciones de entrenamiento, deberá:
(1) Ser presentada según forma y procedimiento establecido por la
DINACIA.
(2) Ser presentada a la Dirección de Seguridad de Vuelo, por lo menos 120
días antes de la iniciación de cualquier curso de entrenamiento
propuesto, o 60 días antes de que se efectivice una enmienda, a menos que
la DINACIA apruebe un período más corto.
(b) Cada solicitud para obtener un certificado de Centro de Entrenamiento
deberá contener:
(1) Un informe demostrando que se cumplen los requisitos solicitados para
el personal que cubrirá los cargos gerenciales requeridos.
(2) Un informe donde conste el compromiso del solicitante de notificar a
la DINACIA, de cualquier cambio que efectúe en los cargos gerenciales
requeridos, dentro de los diez días hábiles anteriores a que se
efectivice.
(3) La relación de autorizaciones y especificaciones de entrenamiento
propuestas por el solicitante.
(4) La solicitud para la autorización de evaluación a cargo del Centro de
Entrenamiento.
(5) La descripción del equipo de entrenamiento de vuelo que el
solicitante propone utilizar.
(6) La descripción de las facilidades de entrenamiento, equipo,
calificaciones del personal contratado y propuestas de planes de
evaluación con las que contará el solicitante.
(7) La Currícula básica de entrenamiento, incluyendo los programas,
sílabos, perfiles de cada curso, material de trabajo, procedimientos y
documentación que sustente los requisitos del Capítulo B de este RAU.
(8) La descripción del sistema de archivo que se llevará para poder
identificar y documentar los detalles de instrucción y entrenamiento,
habilitaciones y certificaciones de alumnos, Instructores y Evaluadores.
(9) La descripción de las medidas de control de calidad propuestas.
(c) Las facilidades y equipo descritos en el párrafo (b) (6) de este
artículo deberán:
(1) Estar disponibles para la evaluación e inspección por parte de la
DINACIA antes de su aprobación.
(2) Estar instalados y encontrarse disponibles para operar en el lugar
propuesto del Centro de Entrenamiento con anterioridad a la expedición
del certificado.
(d) Al solicitante que cumpla con los requisitos indicados en este
artículo y que sea aprobado por la DINACIA se le expedirá:
(1) Un certificado de Centro de Entrenamiento que contenga todos los
nombres comerciales incluidos en la solicitud, bajo el cual el
solicitante podrá realizar sus operaciones y la dirección de cada oficina
comercial utilizada por el titular de este certificado.
(2) Las especificaciones de entrenamiento emitidas por la DINACIA al
titular del certificado conteniendo:
(i) El tipo de entrenamiento autorizado, incluyendo los cursos
autorizados.
(ii) La Categoría, Clase y Tipo de aeronaves que pueden ser utilizadas
para instrucción, entrenamiento y evaluaciones.
(iii) Para cada Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de
Vuelo, el fabricante, modelo y serie de la aeronave que será simulada y
el nivel de calificación asignado.
(iv) El nombre y dirección de los Centros de Entrenamiento satélites y la
relación de cursos aprobados a ser dictados en cada uno de estos centros
satélites, y
(v) Cualquier otro punto que la DINACIA pueda requerir o autorizar.
(e) La DINACIA puede negar, suspender o cancelar un certificado de Centro
de Entrenamiento emitido bajo este RAU, si considera que el solicitante o
el titular de un certificado:
(1) Poseía un certificado de Centro de Entrenamiento que fue suspendido o
cancelado, dentro de los últimos 5 años.
(2) Empleó o propuso emplear a una persona que:
(i) Estuvo designada con un cargo gerencial o de supervisión, por un
Centro de Entrenamiento cuyo certificado fue suspendido o cancelado,
dentro de los 5 años anteriores.
(ii) Ejerció control sobre el titular de un certificado, que haya sido
suspendido o cancelado dentro de los 5 años anteriores; y
(iii) Contribuyó materialmente a la suspensión o cancelación de un
certificado, y que será contratado para desempeñar un cargo gerencial o
de supervisión, o que tendrá el control o intereses sustanciales en el
Centro de Entrenamiento.
(3) Haya entregado información incompleta, inadecuada, fraudulenta o
falsa, para la obtención de un certificado de Centro de Entrenamiento.
(f) No se expedirá ningún certificado de Centro de Entrenamiento si el
solicitante no garantiza fomentar la seguridad en la aviación en todo su
alcance ("safety" y "security"); o alguna persona propuesta para un cargo
gerencial, instructor o promotor, o que tenga control o intereses en
dicho centro, haya realizado actos que atenten contra la seguridad de
vuelo o haya sido sancionado por ello por la Junta de Infracciones en los
últimos 5 años.
(g) En cualquier momento la DINACIA puede enmendar un certificado de
Centro de Entrenamiento:
(1) Bajo propia iniciativa de la DINACIA, según modificaciones.
(2) A solicitud del titular del certificado.
(h) El titular de un certificado de Centro de Entrenamiento, deberá
llenar una solicitud para enmendar el certificado con una anticipación de
por lo menos 60 días calendario antes de la fecha propuesta para hacer
efectiva la enmienda, a menos que la DINACIA autorice un plazo menor de
tiempo.
142.13 Requisitos para Personal y personal de Gerencia.
El solicitante de un certificado de Centro de Entrenamiento deberá
demostrar que:
(a) Para cada programa propuesto, el centro de Entrenamiento posee y
mantendrá, un número suficiente de instructores que estén calificados de
acuerdo al Capítulo C de este RAU para desempeñarse en las funciones para
las cuales sean designados.
(b) El Centro de Entrenamiento ha designado y mantendrá, un número
suficiente de Evaluadores autorizados, los cuales podrán realizar
evaluaciones a los candidatos a graduarse, en un plazo de 7 días
calendario posteriores al término del entrenamiento, con el fin de
expedir una Licencia, Habilitación o Permiso.
(c) El Centro de Entrenamiento posee y mantendrá un número suficiente de
personal gerencial, calificado y competente para desarrollar las
funciones asignadas; y
(d) El representante de la Gerencia y todo el personal designado por el
Centro de Entrenamiento para realizar el entrenamiento directo con los
alumnos, deberá entender, leer, escribir y hablar con fluidez el idioma
español.
142.15 Facilidades.
(a) El solicitante o titular de un certificado de Centro de Entrenamiento
deberá asegurar que:
(1) Cada aula, local de entrenamiento o cualquier espacio utilizado para
fines de instrucción está adecuadamente ventilada e iluminada, y que se
cumplen con las medidas de higiene y sanidad necesarias; y
(2) Las facilidades utilizadas para la instrucción no deberán estar
sujetas a distracciones significativas causadas por operaciones de vuelo
y mantenimiento en el aeródromo, si fuera aplicable.
(b) El solicitante o titular de un certificado de Centro de Entrenamiento
deberá establecer y mantener una oficina comercial principal, que
funcionará en la dirección señalada en el certificado expedido.
(c) Los archivos que se solicitan en este RAU, deberán estar ubicados en
áreas adecuadas para ese propósito.
(d) El solicitante o titular de un certificado de Centro de Entrenamiento
deberá tener disponible en forma exclusiva y por el período de tiempo del
entrenamiento respectivo, y en la ubicación aprobada por la DINACIA, un
equipo adecuado para entrenamiento de vuelo, así como material didáctico,
incluyendo por lo menos un Simulador de Vuelo o Dispositivo de
Entrenamiento de Vuelo, que la DINACIA requiera según el tipo de
entrenamiento que se brinde.
142.17 Centros de Entrenamiento Satélites.
(a) El titular de un Certificado de Centro de Entrenamiento podrá
impartir entrenamiento de acuerdo con el programa de entrenamiento
aprobado para un Centro Satélite si:
(1) Las facilidades, equipos, personal y contenido de los cursos del
Centro de Entrenamiento Satélite cumplen con los requisitos exigidos en
este RAU.
(2) Los instructores y evaluadores del Centro de Entrenamiento Satélite
están bajo la supervisión directa de la Gerencia de Personal de la
oficina del Centro de Entrenamiento principal certificado.
(3) La DINACIA es notificada por escrito de que ese Centro de
Entrenamiento Satélite va a empezar a funcionar, por lo menos 60 días
antes de la fecha propuesta de inicio de operaciones; y
(4) Las especificaciones de entrenamiento del titular del certificado,
deberán contener el nombre y dirección del Centro de Entrenamiento
Satélite, así como los cursos aprobados que serán dictados en el mismo.
(b) Las especificaciones de entrenamiento del certificado de Centro de
Entrenamiento deberán indicar las operaciones autorizadas para cada
Centro de Entrenamiento Satélite.
142.19 Centros de Entrenamiento Extranjeros. Regulaciones especiales.
La DINACIA podrá certificar un Centro de Entrenamiento ubicado fuera del
territorio uruguayo, si cumple los requisitos de este RAU y otras
reglamentaciones aplicables, cuando considere que la certificación es
necesaria o conveniente para el desarrollo de las actividades
aeronáuticas nacionales.
142.21 Reservado.
142.23 Reservado.
142.25 Reservado.
142.27 Exhibición del Certificado de Centro de Entrenamiento
(a) Todo titular de un certificado de Centro de Entrenamiento deberá
ubicarlo en un lugar visible y de fácil acceso al público, en la oficina
principal del Centro de Entrenamiento.
(b) El certificado de Centro de Entrenamiento y las especificaciones de
entrenamiento deberán estar disponibles para su inspección, cada vez que
sea solicitado por una autoridad representante de la DINACIA.
142.29 Inspecciones.
Todo titular de un certificado de Centro de Entrenamiento, deberá
permitir a la DINACIA o sus representantes, que inspeccionen las
facilidades, equipos y archivos del Centro, en cualquier momento y lugar,
para verificar que cumple con los requisitos de este RAU, a fin de
mantener válido y vigente su certificado.
142.31 Limitaciones de Publicidad.
(a) El titular de un certificado de Centro de Entrenamiento no podrá
realizar o contratar a terceros para que realicen promoción, publicidad o
propaganda de cursos que no hayan sido autorizados por la DINACIA.
(b) El titular de un certificado de Centro de Entrenamiento que haya sido
suspendido o cancelado, deberá:
(1) Remover inmediatamente todo tipo de promoción, publicidad o
propaganda de donde esté ubicada, en la que se indique la autorización
conferida a este Centro por parte de la DINACIA; y
(2) Notificar inmediatamente a todos los Agentes de Publicidad y medios
publicitarios, para que dejen sin efecto cualquier publicidad en la que
se mencione que el Centro tiene una certificación otorgada por la
DINACIA.
142.33 Contratos de Entrenamiento.
Una Escuela de Pilotos certificada bajo el RAU 141, puede brindar
entrenamiento y realizar evaluaciones, ante la solicitud de un Centro de
Entrenamiento certificado, bajo este RAU, si:
(a) Existe un contrato de entrenamiento o evaluaciones aprobado por la
DINACIA, entre el Centro de Entrenamiento y la Escuela de Pilotos.
(b) El entrenamiento brindado y las evaluaciones tomadas por la Escuela
de Pilotos, son aprobados y son realizados de acuerdo a lo indicado en
este RAU.
(c) La Escuela de Pilotos certificada de acuerdo al RAU 141 obtiene la
aprobación de la DINACIA para el perfil de cursos que incluya la parte
del entrenamiento y evaluaciones que figuran en el RAU 141; y
(d) Luego de completar el entrenamiento y evaluaciones de acuerdo al RAU
141, una copia del registro de cada alumno se archivará en el Centro de
Entrenamiento.
CAPITULO B: REQUISITOS DE CURRICULA BASICA Y CURSOS PARA LAS
TRIPULACIONES DE VUELO.
142.35 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos de Currícula Básica y cursos para
la expedición de un certificado de Centro de Entrenamiento, sus
especificaciones de entrenamiento y autorización para evaluaciones, a fin
de cumplir con los requisitos especificados en el RAU 61.
142.37 Aprobación de los programas de entrenamiento para Tripulaciones de
Vuelo.
(a) A excepción de lo indicado en el párrafo (b) de este artículo, todo
solicitante o titular de un certificado de Centro de Entrenamiento, debe
solicitar a la DINACIA la aprobación del programa de entrenamiento.
(b) La solicitud para la aprobación de un programa de entrenamiento
deberá hacerse según procedimiento y forma establecido por la DINACIA.
(c) Toda solicitud para la aprobación de un programa de entrenamiento
deberá indicar:
(1) Que cursos forman parte de la Currícula Básica y cuáles forman parte
de los Programas de especialidad.
(2) Cuales de los requisitos del RAU 61 deben ser cubiertos por la
Currícula Básica o los Programas de especialidad; y
(3) Cuales de los requisitos del RAU 61 no serán cubiertos por la
Currícula Básica o los Programas de especialidad.
(d) Si después de haber obtenido la aprobación para el Curso de
Entrenamiento y haber iniciado las operaciones, la DINACIA constata que
no se cumple con los requisitos establecidos, ésta podrá requerir que se
realicen las revisiones necesarias a ese programa de entrenamiento.
(e) Si la DINACIA requiere efectuar una revisión a un Curso de
Entrenamiento aprobado al titular de un certificado y éste no lo realiza
dentro de los siguientes 30 días calendario, aquella podrá suspender o
cancelar el correspondiente certificado de acuerdo a lo indicado en el
artículo 142.11.
142.39 Currícula Básica requerida para programas de entrenamiento.
Cada Currícula Básica para programas de entrenamiento remitida a la
DINACIA para su aprobación, deberá cumplir con los requisitos aplicables
a este RAU y deberá contener:
(a) Un programa para cada Currícula Básica propuesta.
(b) Un mínimo de aeronaves y equipamiento para entrenamiento de vuelo
para cada curso propuesto.
(c) Un mínimo de Instructores y Evaluadores para cada curso propuesto.
(d) El Currículum de cada Instructor o Evaluador empleado para dar
instrucción en el curso propuesto.
(e) Para cada curso que permita expedir una Licencia o habilitación en un
período menor de las horas requeridas por el RAU 61:
(i) Medios que demuestren la factibilidad para completar dicho
entrenamiento en un tiempo menor de horas.
(ii) Medios que demuestren el seguimiento del rendimiento de cada alumno.
CAPITULO C: REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL PERSONAL Y EL EQUIPO DE
ENTRENAMIENTO DE VUELO.
142.45 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos que debe reunir el personal y el
equipo de entrenamiento de vuelo que debe poseer un Centro de
Entrenamiento certificado, para cumplir con las exigencias del RAU 61.
142.47 Requisitos para la selección de Instructores de un Centro de
Entrenamiento.
(a) Para contratar a una persona para que se desempeñe como Instructor
del curso de entrenamiento de vuelo, sujeto a la aprobación de la
DINACIA, un Centro de Entrenamiento certificado debe exigir como mínimo
los siguientes requisitos:
(1) Ser mayor de 18 años de edad.
(2) Estar capacitado para leer, escribir, comprender y hablar el idioma
español.
(3) Para brindar instrucción en una aeronave, deberá ser titular de una
Licencia de Piloto Instructor con las habilitaciones adecuadas, de
acuerdo a lo establecido en el Capítulo G del RAU 61.
(4) Satisfacer los requisitos del párrafo (c) de este artículo; y
(5) Cumplir al menos con uno de los siguientes requisitos:
(i) Excepto lo indicado en el párrafo (a)(5)(ii) de este artículo,
cumplir con los requisitos de experiencia aeronáutica mencionados en los
artículos 61.129, (a), (b), (c), (d), y (f) del RAU 61.
(ii) Para brindar instrucción en un Simulador de Vuelo o Dispositivo de
Entrenamiento de Vuelo (FTD) que represente a una aeronave para la cual
sea requerida una habilitación de Tipo, o para brindar instrucción bajo
un programa de instrucción orientado a expedir una Licencia de Piloto de
Transporte de Línea Aérea o una habilitación adicional o asociada a una
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea, debe cumplir los
requisitos de experiencia aeronáutica establecidos por los artículos
61.159 o 61.161 del RAU 61, en cuanto sean aplicables.
(iii) Estar contratado como Instructor de Simulador de Vuelo o de "FTD"
en un Centro de Entrenamiento, dando instrucción y realizando
evaluaciones para cumplir con los requisitos del RAU 61, siempre que como
mínimo sea titular de un certificado de Instructor en Tierra.
(b) El Centro de Entrenamiento comunicará por escrito la designación a
cada Instructor, para que brinde instrucción en cada curso aprobado,
previo a la fecha en que deba desempeñarse como Instructor en ese curso.
(c) Con anterioridad a la designación inicial, cada Instructor deberá:
(1) Completar por lo menos 8 horas de entrenamiento en tierra en las
siguientes materias:
(i) Métodos y Técnicas de entrenamiento.
(ii) Políticas y procedimientos de entrenamiento.
(iii) Principios fundamentales del proceso de aprendizaje.
(iv) Deberes, atribuciones, responsabilidades y limitaciones del
Instructor.
(v) Operación correcta de la simulación de controles y sistema.
(vi) Operación correcta del control ambiental y paneles de advertencia o
precauciones.
(vii) Limitaciones de la simulación.
(viii) Requisitos mínimos de equipamiento para cada programa.
(ix) Revisión de los cursos de entrenamiento.
(x) Manejo de los recursos de la cabina de mando y coordinación entre los
miembros de la tripulación (CRM).
(2) Aprobar una evaluación escrita en las materias especificadas en el
párrafo (c) (1) de este artículo.
142.49 Atribuciones y limitaciones del Instructor y Evaluador del Centro
de Entrenamiento.
(a) Un Centro de Entrenamiento certificado puede permitir a sus
instructores brindar:
(1) Instrucción para cada programa para la cual dichos instructores estén
calificados.
(2) Evaluaciones en los cursos para los cuales se encuentren calificados.
(3) Instrucción y evaluaciones que tiendan a satisfacer los requisitos de
este RAU.
(b) Un Centro de Entrenamiento cuyo Instructor o Evaluador haya sido
designado de acuerdo con los requisitos de este RAU para cumplir el
entrenamiento y las evaluaciones en los cursos que dicta, puede autorizar
a que ese Instructor o Evaluador registre las certificaciones requeridas
por el RAU 61 en el Libro Personal de Registro de Vuelo del alumno,
siempre que ese Instructor se encuentre autorizado por la DINACIA a
instruir o evaluar un programa de entrenamiento autorizado bajo el RAU
142 que requiera dicha certificación.
(c) Un Centro de Entrenamiento no debe autorizar a un Instructor a:
(1) Brindar instrucción por más de 8 horas dentro de un período de 24
horas consecutivas (excluidos los "briefings" y "debriefings").
(2) Brindar instrucción en el equipo de Entrenamiento de Vuelo, a menos
que el Instructor cumpla con los requisitos indicados en el artículo
142.53 (a)(1) al (a)(4) y (b) según corresponda; o
(3) Brindar instrucción de vuelo en aeronaves, a menos que ese
Instructor:
(i) Cumpla con los requisitos indicados en el artículo 142.53 (a)(1),
(a)(2) y (a)(5).
(ii) Sea Titular de una Licencia de Instructor de Vuelo con las
habilitaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo G del RAU 61.
(iii) Posea un Certificado de Aptitud Psicofísica de Clase I para brindar
instrucción en vuelo; y
(iv) Cumpla con los requisitos de experiencia exigidos por el Capítulo G
del RAU 61, en lo pertinente.
142.51 Reservado.
142.53 Requisitos de entrenamiento y evaluación para el Instructor de un
Centro de Entrenamiento.
(a) Excepto lo indicado en el párrafo (c) de este artículo, con
anterioridad a la designación inicial y cada 12 meses calendario,
contándose desde el primer día del mes siguiente al que fue designado el
titular del Centro de Entrenamiento deberá asegurarse de que cada
Instructor cumpla con los siguientes requisitos:
(1) Cada Instructor deberá demostrar satisfactoriamente ante un Evaluador
autorizado, el conocimiento y la pericia para brindar instrucción en una
parte representativa de cada programa para el cual dicho Instructor ha
sido designado.
(2) Todo Instructor deberá ser titular como mínimo de un Certificado de
Instructor en Tierra con sus correspondientes habilitaciones, de acuerdo
al Capítulo H del RAU 61.
(3) Todo Instructor que brinde instrucción en un Simulador de Vuelo o
Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo autorizado, deberá aprobar
satisfactoriamente el curso de entrenamiento en la operación de dicho
Simulador de Vuelo, además de ser titular de un certificado de Instructor
en Tierra con la habilitación apropiada.
(4) El Curso de Entrenamiento en la operación de un Simulador de Vuelo o
Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo, establecido en el párrafo (a)(3)
de este artículo, como mínimo debe incluir:
(i) Operación correcta de los controles y sistemas del Simulador de Vuelo
o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo, sus controles y sistemas.
(ii) Operación correcta de los paneles ambientales y detectores de
fallos.
(iii) Limitaciones de la simulación; y
(iv) Requisitos mínimos de equipamiento para cada Programa de
Instrucción.
(b) Además de los requisitos del parágrafo (a) de este artículo, el
titular de un certificado de Centro de Entrenamiento, deberá asegurarse
que cada Instructor que brinde entrenamiento en un Simulador de Vuelo
aprobado por la DINACIA para entrenar y evaluar a un postulante a una
Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea, o para otorgar una
Habilitación de Tipo de Aeronave, o ambos, debe cumplir por lo menos con
uno de los siguientes requisitos:
(1) Para dar instrucción en un Simulador de Vuelo que es réplica de una
aeronave que requiere Habilitación de Tipo, cada Instructor debe haber
cumplido como mínimo 2 horas de vuelo, incluyendo 3 despegues y 3
aterrizajes, encontrándose a cargo de la manipulación de los controles de
una aeronave, de la misma Categoría, Clase y Tipo, como sea apropiado.
(2) El Instructor debe haber participado en un programa aprobado de
observación de Línea aérea de acuerdo a lo dispuesto por el RAU 121 o 135
y que:
(i) Se haya llevado a cabo en el mismo tipo de aeronave que el
representado en el simulador de vuelo en el cual el Instructor dará
entrenamiento; y
(ii) Se haya incluido 1 hora de entrenamiento LOFT, durante la cual el
Instructor ha sido el único manipulador de los controles del Simulador de
Vuelo, réplica del mismo tipo de aeronave en el que brindará instrucción;
o
(3) Cada Instructor debe haber participado en un curso de entrenamiento
de observación en vuelo:
(i) Consistente en por lo menos 2 horas de vuelo, en una aeronave del
mismo tipo que la réplica del Simulador en el que dará instrucción; y
(ii) Haya incluido 1 hora de entrenamiento LOFT durante la cual el
Instructor fuera el único manipulador de los controles de un Simulador de
Vuelo, que es réplica de la aeronave en el cual dará dicha instrucción.
(c) Cuando el Instructor aprueba los requisitos exigidos en los párrafos
(a) o (b) de este artículo, en el mes calendario anterior o posterior al
mes que le corresponde, se considerará que lo cumple en el mes que le
corresponde originalmente, a efectos del cómputo de la fecha de la
siguiente evaluación.
(d) A un Instructor que ha aprobado satisfactoriamente un curso de
Instructor de Vuelo cumplido de acuerdo a un programa de instrucción
dictado bajo el RAU 121 o el RAU 135, la DINACIA le puede acreditar como
cumplidos a satisfacción los requisitos del párrafo (a) o (b) de este
artículo.
142.55 Requisitos que debe cumplir un Evaluador de un Centro de
Entrenamiento.
(a) Un Centro de Entrenamiento debe asegurarse que cada persona
autorizada a cumplir funciones como Evaluador:
(1) Posee la aprobación de la DINACIA.
(2) Cumple con los requisitos establecidos en los artículos 142.47,
142.49 y 142.53.
(3) Previo de su designación, y en cada período de 12 meses calendario
siguientes a la designación inicial, el titular del certificado del
Centro de Entrenamiento, se asegurará que el Evaluador ha cumplido
satisfactoriamente un programa de instrucción que incluya lo siguiente:
(i) Deberes, funciones y responsabilidades del Evaluador.
(ii) Métodos, procedimientos y técnicas de conducción de evaluaciones
requeridas.
(iii) Evaluación del desempeño del alumno; y
(iv) Análisis de resultados de evaluaciones reprobadas y la subsecuente
acción correctiva.
(b) El Evaluador que cumpla satisfactoriamente con el literal (a) de este
artículo, en el mes calendario anterior o posterior al mes que le
corresponde, se considerará que lo cumple en el mes que le corresponde
originalmente, a efectos de cómputo de la fecha de la siguiente
evaluación.
142.57 Requisitos que deben cumplir las aeronaves de un Centro de
Entrenamiento.
(a) El solicitante o titular de un certificado de Centro de Entrenamiento
deberá asegurarse de que cada aeronave utilizada para vuelos de
instrucción cumpla con los siguientes requisitos:
(1) La aeronave debe poseer un Certificado de Aeronavegabilidad Categoría
Normal expedido por la DINACIA, exceptuando aquel equipo destinado a
entrenamiento de operaciones aeroagrícolas u otras operaciones aéreas
similares.
(2) La aeronave deberá ser mantenida e inspeccionada de acuerdo a:
(i) Los requisitos establecidos en el RAU 91, Capítulo E; y
(ii) Un programa aprobado de inspección y mantenimiento.
(3) La aeronave deberá poseer equipo acorde, para cumplir las
especificaciones de entrenamiento del curso aprobado en la cual será
utilizada.
(b) Excepto lo indicado en el párrafo (c) de este artículo o que otra
reglamentación establezca lo contrario, el solicitante o titular de un
certificado de Centro de Entrenamiento, deberá asegurarse que cada
aeronave utilizada para instrucción de vuelo posea como mínimo dos
plazas, incluyendo controles de motor y controles de vuelo duplicados que
sean fácilmente accesibles y que permitan ser operados de manera
convencional desde ambos puestos de pilotaje.
(c) Aeronaves con controles tales como el de control direccional de rueda
de nariz, interruptores, selectores de combustible, controles de flujo de
aire al motor, que no son de fácil acceso, o que no permitan una
operación de manera convencional por ambos pilotos, pueden ser utilizados
para la instrucción de vuelo, si el centro de entrenamiento considera que
la instrucción de vuelo puede ser llevada a cabo en una forma segura,
considerando la ubicación de los controles y su operación no
convencional.
142.59 Simuladores de Vuelo y Dispositivos de Entrenamiento de Vuelo
(FTD).
(a) El solicitante o titular de un certificado de un Centro de
Entrenamiento deberá demostrar que cada Simulador de Vuelo y Dispositivos
de Entrenamiento de Vuelo (FTD) usados para entrenamiento y evaluaciones,
se encuentran habilitados por la DINACIA para cumplir con:
(1) Cada maniobra y procedimiento para el que fue fabricado el modelo y
serie de aeronave, conjunto de aeronaves o tipo de aeronave simulada
según corresponda; y
(2) Cada programa o curso de entrenamiento en el que se utilizará el
Simulador o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo (FTD).
(b) La aprobación requerida en el punto (a)(2) de este artículo debe
incluir:
(1) El conjunto o tipo de aeronaves simuladas.
(2) Si es aplicable, cualquier variación particular dentro de un tipo de
aeronave, para la que el entrenamiento y evaluaciones serán dirigidos, y
(3) Las maniobras particulares, procedimientos o funciones de los
miembros de la tripulación que serán desarrolladas.
(c) Cada Simulador o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo, aprobado para
ser utilizado en el Centro de Entrenamiento, deberá:
(1) Ser mantenido asegurando la confiabilidad en el cumplimiento de las
performances, funciones y otras características solicitadas para su
certificación.
(2) Modificarse de acuerdo a cualquier variación que se realice en el
modelo que se está simulando, si dicha modificación origina cambios en
las performances, funciones u otras características requeridas para la
certificación.
(3) Realizar una comprobación de pre-vuelo funcional diaria, previa a su
utilización; y
(4) Poseer Libro de Vuelo (Bitácora), en el cual el Instructor o
Evaluador pueda, al finalizar cada sesión de entrenamiento, anotar
cualquier discrepancia relacionada con su funcionamiento.
(d) A menos que la DINACIA autorice lo contrario, cada componente de un
Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo (FTD), debe
encontrarse operativo, si dicho componente es esencial o interviene en el
entrenamiento o evaluaciones de las tripulaciones.
(e) Los Centros de Entrenamiento no deberán ser restringidos a un
específico:
(1) Segmento de ruta durante el entrenamiento de escenarios LOFT.
(2) Bases de datos visuales que sean réplica de una base de operación de
un usuario.
(f) Los Centros de Entrenamiento pueden solicitar evaluación continua
para calificar sus Simuladores de Vuelo o Dispositivos de Entrenamiento
de Vuelo sin:
(1) Ser titulares de un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos
(AOC), o
(2) Poseer un relacionamiento específico con un titular de un Certificado
de Explotador de Servicios Aéreos (AOC).
CAPITULO D: REGLAS DE OPERACION.
142.61 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece las reglas de operación aplicables a un Centro de
Entrenamiento certificado de acuerdo a este RAU, en el desarrollo de los
programas y cursos de entrenamiento, aprobados de acuerdo con el Capítulo
B de este RAU.
142.63 Atribuciones.
El titular de un Certificado de Centro de Entrenamiento puede permitir
que sus Instructores y Evaluadores de Simulador de Vuelo o Dispositivo de
Entrenamiento de Vuelo, certifiquen los requisitos de experiencia
establecidos por la DINACIA, a través de la utilización de un Simulador
de Vuelo o de un Dispositivo de Entrenamiento de Vuelo autorizado, si
este equipo es usado en un curso aprobado de acuerdo a lo establecido en
el Capítulo B de este RAU.
142.65 Limitaciones.
(a) El titular de un Certificado de Centro de Entrenamiento deberá:
(1) Asegurarse que las funciones de congelamiento, movimiento lento y
reposicionamiento de un Simulador de Vuelo o Dispositivo de Entrenamiento
de Vuelo, no sean utilizadas durante las evaluaciones.
(2) Asegurarse que la función de reposicionamiento al aplicarse durante
la realización de entrenamientos LOS y LOFT, sólo se utilice para avanzar
a lo largo de una ruta de vuelo hasta el punto donde comienza la fase de
descenso y aproximación.
(b) Al realizar un vuelo de prueba, vuelo de evaluación o entrenamiento
LOS, el titular de un certificado de Centro de Entrenamiento deberá
asegurarse que cada una de las siguientes personas ocupe su respectiva
posición de tripulante:
(1) El miembro de la tripulación calificado en la Categoría, Clase y Tipo
de aeronave, según corresponda, teniendo en cuenta de que ningún
Instructor que esté brindando instrucción puede ocupar una posición de
tripulante.
(2) Un alumno, teniendo en cuenta que ningún alumno puede ser utilizado
como miembro de la tripulación con cualquier otro alumno que no esté en
el mismo curso específico.
(c) El titular de un Certificado de un Centro de Entrenamiento, no podrá
proponer a un alumno para expedirle una Licencia o Habilitación, a menos
que dicho alumno:
(1) Haya cumplido el entrenamiento especificado en el curso implementado
de acuerdo al artículo 142.37, y
(2) Haya aprobado las evaluaciones finales establecidas en este RAU.
(d) El titular de un Certificado de Centro de Entrenamiento no permitirá
la graduación de un alumno de un curso, a menos que dicho alumno haya
completado satisfactoriamente los requisitos del programa de dicho curso.
142.66 Certificados de Estudio y Graduación.
Cada Centro de Entrenamiento, proporcionará a sus Alumnos graduados o no,
si le es requerido, un Certificado de Estudios. El responsable ante la
DINACIA, firmará dichos documentos. El Certificado de Estudios mostrará
el Programa de Estudios en el cual el Alumno esta inscripto, si ha
completado el curso así como las Calificaciones obtenidas. Cada Centro de
Entrenamiento, otorgará un Certificado de Graduación firmado por el
responsable ante la DINACIA al finalizar satisfactoriamente los cursos
por parte del Alumno; el Certificado deberá contener la fecha de emisión
y el título obtenido.
CAPITULO E: AUTORIDAD EVALUADORA.
142.67 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos que debe cumplir un titular de un
Certificado de Centro de Entrenamiento, para obtener la autorización de
la DINACIA para constituirse como autoridad evaluadora, así como sus
atribuciones y limitaciones.
142.68 Requisitos para otorgar la condición de autoridad evaluadora.
(a) Un Centro de Entrenamiento, para recibir la autorización de la
DINACIA para constituirse por primera vez como autoridad evaluadora,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Deberá solicitar la autorización correspondiente según procedimiento
y forma determinado por la DINACIA.
(2) El Centro de Entrenamiento deberá poseer vigente su Certificado, con
las habilitaciones asociadas apropiadas.
(3) El Centro de Entrenamiento, deberá poseer las habilitaciones para las
cuales solicita constituirse como autoridad evaluadora, como mínimo 24
meses previos a la fecha en que se solicita la autorización mencionada en
el párrafo (a), (1), de este artículo.
(4) Dentro de los 24 meses previos a la fecha de la solicitud para
constituirse como autoridad evaluadora, el Centro de Entrenamiento,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(i) Habrá entrenado como mínimo a 10 alumnos en un Curso de Entrenamiento
para el que solicita constituirse como autoridad evaluadora,
certificándolos para obtener sus Licencias y habilitaciones ante la
DINACIA.
(iii) Como mínimo el 90% de esos alumnos deberán haber aprobado las
evaluaciones (teóricas y prácticas) ante la DINACIA, para obtener sus
Licencias y Habilitaciones, en el primer intento.
(b) Esta autorización deberá renovarse mediante solicitud, cada 24 meses
calendario, siempre que el Centro de Entrenamiento cumpla con los
siguientes requisitos:
(1) Mantener vigente y válido su Certificado de Centro de Entrenamiento,
y
(2) Mantener en forma continuada esta autorización, como mínimo 24 meses
calendario previo a la presentación de la solicitud de renovación.
142.69 Atribuciones.
Un Centro de Entrenamiento que posea una autorización para constituirse
como autoridad evaluadora, puede certificar a un alumno graduado en un
Curso de Entrenamiento, prescindiendo de las evaluaciones de la DINACIA,
a fin de obtener la Licencia y Habilitaciones correspondientes.
142.70 Limitaciones e informes.
Un Centro de Entrenamiento que posea la autorización para constituirse
como autoridad evaluadora, puede certificar a un alumno graduado en un
Curso, prescindiendo de las evaluaciones de la DINACIA, a fin de que se
le otorgue la correspondiente Licencia y Habilitaciones, siempre que esta
institución cumpla con los siguientes requisitos:
(a) Que el alumno se haya graduado en un Curso de Entrenamiento para el
que la Escuela de Pilotos posee la autorización para constituirse como
autoridad evaluadora.
(b) Las evaluaciones (teóricas y prácticas) realizadas por un Centro de
Entrenamiento que obtenga la aprobación como autoridad evaluadora,
deberán haber sido aprobadas por la DINACIA y deberán ser equivalentes en
profundidad, alcance y dificultad, a las que realiza la DINACIA de
acuerdo a lo establecido por el RAU correspondiente.
(c) Un Centro de Entrenamiento que posea la autorización para
constituirse como autoridad evaluadora, deberá mantener un registro de
todas aquellas certificaciones otorgadas a los alumnos, con el fin de que
la DINACIA expida las Licencia y Habilitaciones pertinentes; dichos
registros deberán poseer la siguiente información:
(1) Un listado cronológico que incluya:
(i) La fecha en que fue realizada la certificación del alumno ante la
DINACIA.
(ii) El nombre del alumno, su domicilio y número telefónico.
(iii) El curso de Entrenamiento en que el alumno se graduó.
(iv) El nombre de los evaluadores que tomaron las evaluaciones teóricas y
prácticas.
(2) Una copia del registro de cada alumno, conteniendo el certificado de
graduación y las evaluaciones teóricas y prácticas.
(3) Los registros establecidos en el párrafo (c) de este artículo,
deberán ser archivados durante el período de un año y se encontrarán
disponibles para su verificación y evaluación por parte de la DINACIA.
Estos registros deberán ser remitidos a la DINACIA cuando el Centro de
Entrenamiento pierda su condición de autoridad evaluadora.
(d) El Centro de Entrenamiento que certifica a un alumno para la
obtención de una Licencia y Habilitación, deberá remitir el archivo de
ese alumno a la DINACIA, a los efectos de expedir la correspondiente
Licencia y Habilitación.
CAPITULO F: ARCHIVO DE DATOS.
142.71 Aplicabilidad.
Este Capítulo establece los requisitos que debe cumplir un Centro de
Entrenamiento certificado, referidos al archivo de datos de los alumnos,
de los Instructores y de los Evaluadores designados para dictar y evaluar
los cursos de entrenamiento aprobados de acuerdo al Capítulo B de este
RAU.
142.73 Requisitos de archivos de datos.
(a) El Centro de Entrenamiento debe mantener un archivo de cada alumno
que contenga:
(1) El nombre del alumno.
(2) Una copia del Permiso de Alumno Piloto y Certificado de Aptitud
Psicofísica.
(3) El nombre del curso, la marca y modelo del equipo de entrenamiento en
vuelo utilizado.
(4) La experiencia previa del alumno y el tiempo previsto de duración del
curso.
(5) El rendimiento del alumno en cada lección y el nombre del Instructor
que brindó la instrucción.
(6) La fecha y resultado de cada evaluación en vuelo y el nombre del
evaluador que ha llevado a cabo la prueba, con la firma y juicio final
del Evaluador.
(7) El número de horas de entrenamiento adicional que cumplió un alumno
luego de reprobar una evaluación en vuelo.
(b) El Centro de Entrenamiento deberá llevar un archivo de cada
Instructor o Evaluador designado para dar instrucción en un curso
aprobado de acuerdo al Capítulo B de este RAU, que indique que el
Instructor o Evaluador cumplió con los requisitos de los artículos
142.13, 142.47, 142.49 y 142.53, según correspondan.
(c) El Centro de Entrenamiento deberá: -
(1) Mantener los archivos requeridos en el párrafo (a) de este artículo
por un período no menor a un año luego de finalizado el entrenamiento y
evaluaciones finales.
(2) Mantener el registro requerido en el párrafo (b) de este artículo,
mientras el Instructor o Evaluador se encuentre empleado en la
certificación de evaluaciones, como mínimo un año luego de la fecha en
que fue cumplida la evaluación.
(d) El titular de un Certificado de un Centro de Entrenamiento deberá
entregar los archivos requeridos en este artículo, a la DINACIA cuando le
sean solicitados, debiendo mantener los archivos requeridos:
(1) Por el párrafo (a) de este artículo, en el Centro de Entrenamiento o
Centro de Entrenamiento satélite, donde el alumno haya cumplido su
instrucción y evaluación.
(2) Por el párrafo (b) de este artículo, en el Centro de Entrenamiento o
Centro de Entrenamiento satélite, donde el Instructor o Evaluador fue
inicialmente empleado.
(e) El titular de un Certificado de un Centro de Entrenamiento deberá
entregar al alumno, cuando éste lo solicite, una copia de su registro de
entrenamiento.
CAPITULO G: OTROS CURSOS APROBADOS.
142.81 Conducción de otros cursos aprobados.
(a) Un solicitante o titular de un Certificado de un Centro de
Entrenamiento puede solicitar la aprobación para dictar cursos cuyo
programa no esté previsto en este RAU.
(b) El curso cuya solicitud está indicada bajo el párrafo (a) de este
artículo puede ser dictado para miembros de tripulaciones que no sean
pilotos, personal de servicios de tierra, personal de seguridad y otros
aprobados por la DINACIA.
(c) El solicitante para la aprobación de un curso a ser dictado bajo este
Capítulo debe cumplir con los requisitos solicitados en los Capítulos A a
F de este RAU.
(d) La DINACIA aprobará un curso que sea solicitado de acuerdo a este
Capítulo, si el Centro de Entrenamiento que lo solicita, demuestra que
dicho curso provee un programa que otorgará un nivel de competencia y
conocimientos igual o superior a los requeridos en el RAU
correspondiente.
(*)Notas:
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 220/015 de 10/06/2015 artículos
12, 13 y 16.
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