Aprobado/a por: Resolución Nº 220/015 de 10/06/2015.
   Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 8°, 10°, 12° y 14°, adicionalmente para nuestro país en la materia específica y al mismo nivel reglamentario se incorpora la siguiente disposición:
   (A)  CADUCIDAD DEL PROCESO DE CERTIFICACIÓN
        
        (a) La caducidad de la instancia administrativa de un proceso de
        certificación y de todas las actuaciones realizadas hasta ese
        momento, se producirá, salvo disposición previa en contario de la
        DINACIA para el caso concreto, cuando haya transcurrido un plazo
        de:

           (1)  365 días sin haberse completado el proceso, y/o

           (2)  180 días de inactividad administrativa.

        El peticionante de mantener su interés podrá solicitar el inicio
        de un nuevo proceso de certificación.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado:
      Resolución DINACIA Nº 22/014 de 04/02/2014 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 23/014 de 04/02/2014 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 86/004 de 23/03/2004 artículo 1,
      Resolución DINACIA Nº 87/004 de 23/03/2004 artículo 1.
Se modifica/n por: Resolución DINACIA Nº 353/016 de 09/08/2016 artículo 
15.
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