DEFINICION DEL MAIZ FLINT ESPECIE ZEA MAYS. REQUISITOS PARA LA EXPORTACION




Promulgación: 01/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 9
                                                                          
VISTO: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas;

RESULTANDO: la existencia de demandas concretas por parte de operadores 
privados, para la certificación oficial de maíz tipo Flint con destino a 
su exportación;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de facilitar el comercio de una 
especialidad granaria como el maíz tipo Flint;

II) necesario contar con una norma de identidad y calidad que permita 
cumplir con los requisitos exigidos en el mercado de exportación;

ATENTO: a lo preceptuado por el Art. 10 del decreto Nº 708/978, de 13 de 
diciembre de 1978 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                                                                          
                                 RESUELVE                                 

1

 Defínese como maíz Flint el producto de la especie Zea Mays, cuyos 
granos presenten su endosperma vítreo dominante (textura dura o cornea). 
Generalmente, los granos son de color colorado o anaranjado. La parte 
superior (opuesta al germen) o corona, no presenta hendidura.
A los efectos analíticos se considerarán granos Flint aquellos que 
cumplan las siguientes especificaciones: a) su corona no presente 
hendidura; b) en un corte longitudinal, su endosperma presente una parte 
central harinosa, rodeada de una parte cornea, esta última deberá 
representar la parte dominante de la superficie total del corte. El 
porcentaje de estos granos no deberá ser inferior al 95% (noventa y cinco 
por ciento) expresado en unidades, con una tolerancia de -3% (menos tres 
por ciento).
Además deberá presentar las siguientes especificaciones analíticas:

- índice de flotación máximo: 25% (veinticinco por ciento) 
  (determinado según la metodología analítica descrita en el numeral 2do.
  de la presente resolución);
- peso hectolítrico mínimo: 76,00 kg/hl (método de balanza Shopper). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

 Establécese la siguiente metodología, como método de referencia para la 
determinación del índice de flotación que se menciona en el numeral 1º:
Preparar una solución acuosa de nitrato sódico con una densidad de 1,25 
(uno con veinticinco) y conservar esta solución a 35ºC (treinta y cinco 
grados centígrados).
Colocar en un recipiente adecuado, 125 ml de la solución y agregarle 100 
(cien) granos de maíz tomados de una muestra representativa cuyo 
porcentaje de humedad no sobrepase el 14,5% (catorce con cinco por 
ciento).
Mantener la solución a una temperatura de 35ºC (treinta y cinco grados 
centígrados) durante el recuento, durante 5 (cinco) minutos, mezclando la 
misma cada 30 (treinta) segundos, para eliminar las burbujas de aire.
Separar los granos que flotan de los sumergidos y contarlos.
El índice de flotación se calculará del siguiente modo:
Indice de flotación de la prueba = número de granos flotantes x 100
                                       número total de granos
Repetir la prueba 5 (cinco) veces.
Se tomará como índice de flotación la media aritmética de los resultados 
de las cinco pruebas, exceptuando los 2 (dos) valores extremos expresados 
en porcentaje al décimo.

3

 Publíquese en el Diario Oficial.

4

 Comuníquese y, a sus efectos, vuelva a la Dirección General de Servicios 
Agrícolas.

GONZALO E. GONZALEZ


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