VISTO: la gestión realizada por la Dirección General de Servicios
Agrícolas;
RESULTANDO: la existencia de demandas concretas por parte de operadores
privados, para la certificación oficial de maíz tipo Flint con destino a
su exportación;
CONSIDERANDO: I) la necesidad de facilitar el comercio de una
especialidad granaria como el maíz tipo Flint;
II) necesario contar con una norma de identidad y calidad que permita
cumplir con los requisitos exigidos en el mercado de exportación;
ATENTO: a lo preceptuado por el Art. 10 del decreto Nº 708/978, de 13 de
diciembre de 1978 y decreto Nº 24/998, de 28 de enero de 1998,
EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
RESUELVE
1
Defínese como maíz Flint el producto de la especie Zea Mays, cuyos
granos presenten su endosperma vítreo dominante (textura dura o cornea).
Generalmente, los granos son de color colorado o anaranjado. La parte
superior (opuesta al germen) o corona, no presenta hendidura.
A los efectos analíticos se considerarán granos Flint aquellos que
cumplan las siguientes especificaciones: a) su corona no presente
hendidura; b) en un corte longitudinal, su endosperma presente una parte
central harinosa, rodeada de una parte cornea, esta última deberá
representar la parte dominante de la superficie total del corte. El
porcentaje de estos granos no deberá ser inferior al 95% (noventa y cinco
por ciento) expresado en unidades, con una tolerancia de -3% (menos tres
por ciento).
Además deberá presentar las siguientes especificaciones analíticas:
- índice de flotación máximo: 25% (veinticinco por ciento)
(determinado según la metodología analítica descrita en el numeral 2do.
de la presente resolución);
- peso hectolítrico mínimo: 76,00 kg/hl (método de balanza Shopper). (*)