DESAFECTACION DE REINTEGROS DE EXPORTACIONES PARA "VESTIMENTAS Y CARTERAS DE CUERO"




Promulgación: 16/08/1977
Publicación: 22/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 259
   Visto: que se han deslizado diversos errores en la resolución de fecha
18 de abril de 1977, que fija los porcentajes de reintegros adicionales
previstos por el artículo 249 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y la
bonificación prevista por el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre
de 1968 cuando se emplean combinaciones de cueros vacunos curtidos, con
materiales textiles en la elaboración de "Vestimentas y Carteras de
Cuero".

   Atento: a lo informado por la Comisión Asesora de Reintegros.

   De conformidad: con lo dispuesto por la ley 13.268 de 9 de julio de
1964, sus modificativas y concordantes,

                               SE RESUELVE:

1

   Dejar sin efecto la resolución de 18 de abril de 1977 por la que se
fijan porcentajes de reintegros adicionales y bonificables a las
"Vestimentas y Carteras de Cuero" cuando en su elaboración se utilizan
además de cuero, otros materiales textiles.

2

   Los porcentajes de reintegros adicionales previstos por el artículo 249
de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973 y los de bonificación previstos
por el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, en los casos
que correspondan quedan fijados a partir del 9 de mayo de 1977, de la
siguiente manera sobre el valor FOB de exportación:
    Carteras de cuero (flor o descarne). Más del 50% de superficie de
cuero y hasta el 50% de superficie de tela de materiales textiles excepto
lana: adicional artículo 249, ley 14.106, 10%.
   Más de 75% de superficie de cuero y hasta el 25% de superficie de tela
plana de lana: adicional artículo 249, ley 14.106, 10%; bonificación
artículo 80, ley 13.695, 2%.
   Más del 50% y hasta el 75% de superficie de cuero y más del 25% y hasta
el 50% de superficie de tela plana de lana: adicional artículo 249 ley
14.106, 9 por ciento, bonificación artículo 80. ley 13.695, 4%.
   Vestimentas de cuero (flor). Más del 50% de superficie de cuero y hasta
el 50% de superficie de tela plana de lana: adicional artículo 249, ley
14.106, 11%; bonificación artículo 80, ley 13.695, 2%.
   Más del 50% de superficie de cuero y hasta el 50 por ciento de
superficie de tela de materiales textiles excepto lana: adicional artículo
249, ley 14.106, 11%.
   Más del 75% de superficie de cuero y hasta el 25% de superficie de
tejido de punto de lana: adicional artículo 249,ley 14.106, 11%;
bonificación artículo 80, ley 13.695, 2%.
   Más del 50% y hasta el 75% de superficie de cuero y más del 25% y hasta
el 50% de superficie de tejido de punto de lana: adicional artículo 249,
ley 14.106, 9%, bonificación artículo 80, ley 13.695, 5%.
   Vestimentas de cuero (descarnes). Más del 50% de superficie de descarne
y hasta el 50% de superficie de tela de materiales textiles excepto lana:
adicional artículo 249, ley 14.106, 10%.
   Más del 75% de superficie de descarne y hasta el 25 por ciento de
superficie de tela plana de lana: adicional artículo 249, ley 14.106, 11%;
bonificación artículo 80, ley 13.695, 2%.
   Más del 50% y hasta el 75% de superficie de descarne y más del 25% y
hasta el 50% de superficie de tela plana de lana: adicional artículo 249,
ley 14.106, 8%; bonificación artículo 80, ley 13.695, 7%.
  Más del 90% de superficie de descarne y  hasta el 10 por ciento de
superficie de tejido de punto de lana: adicional artículo 249, ley 14.106,
11%; bonificación artículo 80, ley 13.695, 2%.
  Más del 75% y hasta el 90% de superficie de descarne y más del 10% y
hasta el 25% de superficie de tejido de punto de lana: adicional artículo
249, ley 14.106, 9%; bonificación artículo 80, ley 13.695, 5%.
  Más del 50% y hasta el 75% de superficie de descarne y más del 25% y
hasta el 50% de superficie de tejido de punto de lana: adicional artículo
249, ley 14.106, 7%; bonificación artículo 80, ley 13.695, 9%.

3

   Publíquese, comuníquese y archívese.

LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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