INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. CONTROLES MEDICOS PERIODICOS PREVENTIVOS




Promulgación: 13/11/1984
Publicación: 18/01/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1081
   Visto: la necesidad de determinar las condiciones y características de
la prestación de atención médica a los afiliados a las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva, precisando las acciones de prevención a que
da derecho el prepago de la cuota mensual de afiliación y determinando
las finalidades, características y frecuencia de los controles médicos
periódicos del adulto.

   Considerando: I) Que los afiliados a las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva tienen derecho al control periódico de su estado de salud
con la finalidad de detectar posibles afecciones en los distintos grupos
de riesgo y procurar un tratamiento oportuno;

   II) Que es conveniente concentrar el esfuerzo en la detección precoz de
las enfermedades de elevada mortalidad en especial las crónico-
degenerativas y los tumores malignos;

   III) que estas patologías afectan con mayor frecuencia a determinados
grupos de afiliados según edad y sexo;

   IV) Que resulta de primordial importancia para la planificación de la
actividad institucional y la toma de decisiones en la organización de
los servicios el conocer el perfil sanitario de la población a asistir.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 15 y 1.6 de la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 y a los artículos lo y 20 del decreto 86/993, de 22 de
marzo de 1983,

                      El Ministro de Salud Pública

                               RESUELVE:

1

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán brindar a sus
afiliados, controles médicos periódicos preventivos cuyas características
se ajustarán de acuerdo a la presencia de factores de riesgo de enfermar.

2

   Los controles periódicos preventivos tendrán dos componentes:

   A) General.- Para todos los grupos de edades a través de la realización
   de un examen médico exclusivamente clínico y de carácter general.
   B) Específico.- A través de un examen médico-clínico específico y
   exámenes paraclínicos especiales según corresponda de acuerdo con la
presencia de factores de riesgo.

3

   Los controles médicos periódicos preventivos tomando en consideración
los factores de riesgo correspondientes a los diferentes grupos de edad y
sexo, deberán tener por finalidad la detención precoz de por lo menos las
siguientes patologías:

   A) Cáncer Broncopulmonar:- Ambos sexos, edad mayor de 40 años,
tabaquismo, exposición a agentes químicos y otros carcinógenos.
   B) Cáncer de Cuello Uterino-Mayor de 35 años estado socio-económico
   deficitario precocidad frecuencia y promiscuidad de las relaciones
   sexuales.
   C) Cáncer de Mama- Sexo femenino, mayor de 35 años historia
   familiar, existencia de displasia o patología mamaria previa, no
   haber realizado lactancia natural.
   D) Cáncer de Próstata- Mayor de 60 años, existencia de patología
   prostática conocida, o trastornos urinarios.
   E) Hipertensión Arterial- Ambos sexos, mayores de 40 años, historia
   familiar, cifras elevadas de presión arterial previas, obesidad
   ausencia de ejercicios físicos o vida sedentaria, sometimiento
   frecuente a situaciones de tensión.
   F) Diabetes del Adulto- Ambos sexos, mayores de 40 años, complicaciones
   obstétricas previas en la mujer, hallazgos de cifras elevadas de
  glicemia previa, historia familiar, obesidad.
   G) Enfermedad Mental- Ambos sexos, mayores de 15 años trastornos
   de conducta y consumo de psicofármacos o alcohol, drogadicción,
   situaciones de tensión mantenida e historia familiar.
   Podrán agregarse otras patologías según criterio-epidemiológico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 4.

4

   Será competencia y responsabilidad de la Dirección Técnico Médica la
programación, -supervisión y evaluación de los controles periódicos
preventivos a que tienen derecho los afiliados así como la registración de
los mismos en un formulario que deberá ser anexado a la historia clínica.

   Asimismo, serán de su competencia y responsabilidad la difusión entre
los afiliados de las pautas educativas que emanadas del Ministerio de
Salud Pública u otras fuentes responsables tiendan a lograr conductas y
hábitos saludables que disminuyan en el riesgo de enfermedad en particular
en relación con las patologías mencionadas en el numeral anterior.

5

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán proveer a los
afiliados de los grupos de edad sexo que se mencionan a continuación, como
mínimo los siguientes controles periódicos preventivos, según corresponda
de acuerdo con el "Esquema de Exámenes Preventivos del Adulto" que se
anexa y forma parte de esta resolución:

   A) Sexo masculino de 15 a 3 9 años.- Examen médico clínico de carácter
   general cada 2 años.
   B) Sexo masculino de 40 y más años.- Examen médico anual, el examen
  médico clínico deberá incluir asimismo, toma de presión arteria y en
los mayores de 60 años, tacto rectal.
   C) Sexo femenino de 15 a 34 años.- Examen médico-clínico de carácter
   general cada 2 años.
   D) Sexo femenino de 3 5 años y más años. Examen médico anual; el
   examen médico clínico deberá incluir además la revisación clínica de
   las mamas, se reforzará mediante la enseñanza del autoexamen, la toma
   de presión arterial y la colpocitología oncológica.

6

   En los afiliados portadores de factores de riesgo específico se
realizarán los exámenes opcionales según corresponda de acuerdo con el
"Esquema de Exámenes Preventivos del Adulto" que se anexa y forma parte de
la presente resolución.

7

   Por la realización del Control Periódico Preventivo las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva tendrán derecho a cobrar la suma prevista a
esos efectos en el artículo 7º del decreto del Poder Ejecutivo 400/984, de
21 de setiembre de 1984 (Interno No 256). Durante el período de limitación
de beneficios por afectación previa establecido por los artículos 16 y 17
del decreto del Poder Ejecutivo 90/983, del 22 de marzo de 1983 y
concordantes las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva tendrán
derecho a cobrar en total una suma que no supere el valor promedio de las
cuotas mensuales de la misma.

8

   Extiéndase la Ordenanza correspondiente y publíquese en el "Diario
Oficial". Tome nota la Dirección General de la Salud, la Dirección General
de Secretaría y la Dirección de Coordinación y Control.

LUIS A. GIVOGRE
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