INCREMENTO DE PEAJE PARA TRANSPORTE TERRESTRE DE VEHICULOS ARGENTINOS




Promulgación: 04/09/2002
Publicación: 10/09/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 544
VISTO: la Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de abril de 2002 por la 
que se delega a el Ministerio de Transporte y Obras Públicas la facultad 
de aumentar los precios de peaje a los vehículos extranjeros de 
transporte internacional de pasajeros y carga.

RESULTANDO: Que como consecuencia de la aplicación del Dec. 802/2001 de 
la República Argentina, los transportistas extranjeros están pagando en 
las diferentes autopistas de ese país precios de peaje que superan hasta 
en un 250% (doscientos cincuenta por ciento) al que pagan los 
transportistas argentinos;

CONSIDERANDO: I) Que las medidas aplicadas por la República Argentina 
deben ser motivo de negociación tal como se prescribe en el apartado 2 in 
fine del Art. 29 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre 
(ATIT) 

II) Que mientras no se alcance una solución consentida entre los Estados 
involucrados y teniendo en cuenta el principio de reciprocidad 
establecido en el ATIT corresponde disponer medidas a nivel nacional para 
preservar las condiciones de competitividad entre los operadores de 
transporte internacional por carretera ajustando los precios de peaje que 
deben pagar los vehículos de bandera argentina.

ATENTO: A lo dispuesto en la Resolución de Poder Ejecutivo de 12/4/02.

                EL MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS                
                EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES DELEGADAS                
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

   A partir de la hora cero del día 16 de setiembre de 2002 los vehículos 
de matrícula argentina de transporte internacional de pasajeros y carga 
por carretera pagarán, en su tránsito por los puestos de recaudación de 
peaje, la tarifa que resulte de incrementar en 250% (doscientos cincuenta 
por ciento) los valores que fija, para la misma categoría, el tarifario 
general de precios de peaje dispuesto por el Poder Ejecutivo.
   En los puestos de recaudación en los que se aplique el cobro de peaje en ambos sentidos de circulación, la tarifa a pagar por los usuarios será la mitad de la precedentemente establecida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 2.

2

 Los concesionarios que operen los puestos de recaudación presentarán 
mensualmente a la Dirección Nacional de Transporte, en la forma que ésta 
establezca, información del tránsito de los vehículos comprendidos en el 
numeral anterior, así como sobre la recaudación adicional que se produzca 
por dicho tránsito.

3

  Los funcionarios de la Dirección Nacional de Transporte, destacados en 
los Pasos de Frontera controlarán el pago de las tarifas de peaje por los 
diferentes puestos que debió transitar el vehículo, conforme al 
itinerario declarado en la documentación del transportista.
  Las infracciones que se verifiquen al respecto se sancionarán en la forma que establece la reglamentación vigente.

4

 Remítase copia autenticada a la Secretaría de la Presidencia de la 
República, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de circulación 
nacional y pase a las Direcciones Nacionales de Vialidad y de Transporte 
a sus efectos. Cumplido archívese.

LUCIO CACERES BEHRENS 


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