APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES

Artículo 82-T3

   Con excepción de aquellas disposiciones que permitan el otorgamiento 
de créditos o avales para reparaciones y equipamientos de buques 
mercantes, gozarán de los beneficios del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de
mayo de 1977, aquellos buques que, sin cumplir los requisitos del
artículo anterior fueran objeto de fletamento o arrendamiento por parte 
de armadores o propietarios que, encontrándose en las condiciones previstas en los literales A), B) y C) del artículo anterior, hayan sido autorizados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
con sujeción a las siguientes condiciones:
   A) Que el buque o los buques arrendados guarden la debida relación de
tonelaje con los buques de propiedad del arrendatario;
   B) Que los buques arrendados no interfieran con los buques nacionales
que presten servicios en determinados tráficos;
   C) Que los arrendatarios justifiquen estar al día con las obligaciones
establecidas por leyes sociales o tributarias que correspondan a buques
por ellos armados o de su propiedad;
   D) Que pueda preverse que la operación arrojará beneficios.
   El arrendatario deberá presentar cada ciento ochenta días ante el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas (Dirección General de Marina
Mercante) el resultado económico de la operación de arrendamiento.(*)

Fuente: Decreto-Ley 14.650 de 12 de mayo de 1977, artículo 10º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 - Título 3, 56 - Título 4, 38 - Título 
10 y 27 - Título 14.
Referencias al artículo
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