APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERÉS GENERAL
Capítulo XIV - Actividades navales

Artículo 161-T3

   Importaciones.- Exonérase de todo tributo inclusive el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la importación de materiales, materias primas, bienes de capital y en general de todo lo necesario para:

A) La construcción, instalación, ampliación, funcionamiento y
   conservación de astilleros, varaderos y diques incluso los
   pertenecientes a instituciones deportivas.

B) La construcción, reparación, transformación o modificación de buques,
   boyas, grúas flotantes, plataformas, balsas, chatas, dragas, gánguiles
   y toda otra construcción de exclusivo uso náutico, por astilleros,
   varaderos y diques registrados y habilitados por la Prefectura
   Nacional Naval (PRENA) en la forma y con las condiciones previstas en
   el Decreto-Ley N° 15.657, de 25 de octubre de 1984.

C) El ensamblado de embarcaciones de eslora superior a seis metros cuyo
   valor agregado nacional no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por
   ciento) del valor Costo, Seguro y Flete (CIF) de sus kits. (*)

   Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 1°
   (Texto parcial, integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 162 - Título 3, 166 - Título 3, 167 - Título 
3, 172 - Título 3 y 352 - Título 3.
Referencias al artículo
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