APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 20 - Aporte Social Único de Personas Privadas de Libertad (PPL)

Artículo 1-T20

   Alcance Subjetivo.- Quienes cumplan con las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán optar por pagar en sustitución de las contribuciones especiales de seguridad social generadas por su propia actividad y de todos los impuestos nacionales vigentes, excluidos los que gravan la importación, una prestación tributaria unificada que se denominará Aporte Social Único de PPL.

   Estarán comprendidos en la definición a que refiere el inciso anterior exclusivamente los sujetos que realicen:
A) Emprendimientos personales.
B) Emprendimientos asociativos con hasta un máximo de cinco socios.

    Será condición para estar incluido en el presente régimen de aportación que todos los integrantes de los sujetos antes mencionados se encuentren en situación de reclusión.

    A estos efectos, se entenderá que los emprendimientos personales refieren a empresas unipersonales y los emprendimientos asociativos refieren a sociedades accidentales o en participación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. (*)

   Fuente: Ley 19.996 de 3 de noviembre de 2021, artículo 82° (Texto
   integrado).


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 - Título 20, 3 - Título 20 y 4 - Título 
20.
Referencias al artículo
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