APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 6 - MONOTRIBUTO SOCIAL MIDES

Artículo 5-T6

   Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo 1° de este Título, los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan con la siguiente condición:

   Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal E) del artículo 66° del Título 4 de este Texto Ordenado, para los sujetos comprendidos en el literal A) del artículo 1° de este Título. Para los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por ciento) del monto establecido en el referido literal.

   Por el ejercicio en que dichos montos sean superados, deberá tributarse según disponga la normativa vigente. Para tributar por el régimen que crea la Ley N° 18.874, de 23 de diciembre de 2011, en el siguiente ejercicio, deberá contar con el aval preceptivo del Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) quien controlará que el emprendimiento siga cumpliendo con las condiciones que establece el artículo 1° de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8°.

   A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en operaciones cuya contraprestación se realice mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos que establezca la reglamentación. (*)

   Fuente: Ley 18.874 de 23 de diciembre de 2011, artículo 4°. (Texto
   integrado)
   Ley 19.417 de 15 de julio de 2016, artículo 3°

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 - Título 6 y 8 - Título 6.
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