Promulgación: 23/10/1979
Publicación: 25/10/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 967
Referencias a toda la norma

TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES
CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
SECCION II - SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES DE JUBILACION Y PENSION

Artículo 53

 (Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:

a)   Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
     básico;
b)   Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
     continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:

   1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
      treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
      hombre, respectivamente.

      El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
      afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
      de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
      (ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
      setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.

   2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
      mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
      el hombre, respectivamente.
   3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
       cinco años de servicios para el hombre.

     c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
        4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
        más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
        no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico;

     d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
        literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
        2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
        veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
        sueldo básico;

     e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
        más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
        no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
        básico.
    En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.

    En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. (*)

(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983 
artículo 62.
Ver en esta norma, artículos: 54 Derogada/o y 83.

TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 53.
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