TITULO III - REGIMEN GENERAL DE PASIVIDADES CAPITULO III - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES SECCION II - SUELDO BASICO Y ASIGNACIONES DE JUBILACION Y PENSION
Artículo 53
(Asignación de jubilación). La asignación de jubilación será:
a) Para la jubilación especial, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico;
b) Para la jubilación común los porcentajes que se establecen a
continuación aplicados sobre el sueldo básico respectivo:
1. El 70% (setenta por ciento) cuando se computen como mínimo,
treinta y cinco o cuarenta años de servicios para la mujer o el
hombre, respectivamente.
El porcentaje se elevará al 75% (setenta y cinco por ciento) si el
afiliado cuenta además como mínimo sesenta o sesenta y cinco años
de edad en la mujer o el hombre, respectivamente, o al 80%
(ochenta por ciento) si cuenta como mínimo, sesenta y cinco o
setenta años de edad para la mujer o el hombre, respectivamente.
2. El 65% (sesenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta o treinta y cinco años de servicios para la mujer o
el hombre, respectivamente.
3. El 60% (sesenta por ciento) cuando se computen, menos de treinta y
cinco años de servicios para el hombre.
c) Para la jubilación anticipada a que se refieren los numerales 1 a
4 del literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento)
más un 1 % (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico;
d) Para la jubilación anticipada a que refiere el numeral 5 del
literal c) del artículo 35, el 50% (cincuenta por ciento) más un
2% (dos por ciento) por cada año de servicios que exceda de
veinte, no pudiendo superar el 70% (setenta por ciento) del
sueldo básico;
e) Para la jubilación por edad avanzada el 40 % (cuarenta por ciento)
más un 1% (uno por ciento) por cada año de servicios computados,
no pudiendo exceder del 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico.
En el caso de los literales b), c) y d) se tomará para la determinación del porcentaje, el total de servicios efectivamente prestados y tratándose de servicios bonificados, se sumará la bonificación que corresponda.
En ningún caso la asignación de jubilación resultante será inferior al
85% (ochenta y cinco por ciento) del Salario Mínimo Nacional mensual
vigente a la fecha del cese en la actividad, o de la fecha de la
configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. (*)
(*)Notas:
Literales b), c) y d) redacción dada por: Ley Especial Nº 7 de 23/12/1983
artículo 62.
Ver en esta norma, artículos:54 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Acto Institucional Nº 9/979 de 23/10/1979 artículo 53.