TÍTULO II
SUJETOS ADUANEROS CAPÍTULO II
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SECCIÓN II
DESPACHANTES DE ADUANA
Artículo 16
(Requisitos para la habilitación de despachante de aduana persona
física).-
1. El Ministerio de Economía y Finanzas habilitará como despachante de
aduana y autorizará su inscripción en el registro previsto en el
artículo 23 de este Código a quienes acrediten el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
A) Domicilio en el país.
B) Ser mayor de edad.
C) Haber aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria.
D) Haber aprobado un examen de competencia acerca de la materia aduanera
y de comercio exterior ante un tribunal de tres miembros designados
por el Ministerio de Economía y Finanzas. Uno que lo presidirá,
elegido directamente por dicho ministerio, otro a propuesta de la
Dirección Nacional de Aduanas y el tercero propuesto por la Asociación
de Despachantes de Aduana del Uruguay.
E) No haber sido condenado por asociación para delinquir o por delitos
contra la fe pública, la Administración Pública, la Administración de
Justicia o la economía y la hacienda pública.
F) No haber sido declarado concursado o, en caso de haberlo sido, exista
declaración judicial de conclusión del concurso de acreedores
respectivo en los términos previstos en la legislación
correspondiente.
G) Estar al día en el pago de sus obligaciones frente a la Dirección
General Impositiva, el Banco de Previsión Social y la Dirección
Nacional de Aduanas.
2. El Poder Ejecutivo podrá exigir además la aprobación de estudios
terciarios vinculados con el comercio exterior en establecimientos
educativos reconocidos por el Estado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 202.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 96/015 de 20/03/2015.
Ver en esta norma, artículos:17, 19, 20 y 271.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 16.