TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 144
Queda prohibido introducir en las aguas o colocar en lugares desde los
cuales puedan derivar hacia ellas, sustancias, materiales o energía
susceptibles de poner en peligro la salud humana o animal, deteriorar el
medio ambiente natural o provocar daños.
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente dictará las providencias y aplicará las
medidas necesarias para impedirlo, las que, cuando correspondiere, deberán
ser conforme a los Tratados Internacionales aplicables. Igualmente, podrá
disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa,
mientras se realicen los estudios o trabajos dirigidos a impedir la
contaminación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos:145, 147 y 203 (vigencia).