TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 145
El Ministerio competente podrá permitir las actividades mencionadas en
el artículo anterior en los siguientes casos:
1º Cuando el cuerpo receptor permita los procesos naturales de
regeneración;
2º Cuando el interés público en hacerlo sea superior al de la
conservación de las aguas, sin perjuicio de las medidas que se
adopten para prevenir el daño o advertir el peligro.
La autoridad sanitaria será oída en todos los casos en que exista
peligro para la salud humana, así como la autoridad responsable de la
conservación del ambiente animal y vegetal, cuando éste peligre. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos:144, 146 y 203 (vigencia).