TITULO V - DE LAS OBRAS DE DEFENSA Y MEJORAMIENTO Y DISPOSICIONES
PREVENTIVAS CAPITULO I - DE LA DEFENSA DE LAS AGUAS ALVEOS Y ZONAS ALEDAÑAS
Artículo 147
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 144 a 146, serán sancionadas por el Ministerio competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el
artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:24/01/1979.
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 511.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
194.
Reglamentado por: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979.
Ver en esta norma, artículos:144 y 203 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 194,
Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 147.