APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO V - LA SUCESION INTESTADA CAPITULO II - DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO
Artículo 1028
A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, de cónyuge
sobreviviente y de hijos adoptivos, son llamados a la sucesión, el padre o
madre adoptante y los colaterales legítimos o naturales del difunto fuera
del segundo grado (artículo 1021), según las reglas siguientes:
1º.- El adoptante excluirá a los colaterales de que habla este
artículo.
2º.- El colateral o los colaterales de grado más próximo, excluirán
siempre a los otros.
3º.- Los derechos de sucesión de los colaterales no se extenderán más
allá del cuarto grado, sin perjuicio del derecho de representación.
4º.- Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son
parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozarán de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los
que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de
madre. (*)