APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
TITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION TESTADA O INTESTADA
CAPITULO V - DE LA COLACION Y PARTICION
SECCION II - DE LA PARTICION

Artículo 1132

    Faltando la conformidad de todos los interesados que se requiere por
los artículos 1127 y siguientes, la partición debe hacerse
judicialmente en la forma que a continuación se expresa.
    Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de común
acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo concerniente a
alguna de las operaciones de la partición y aun desistir de la vía
judicial intentada para terminar aquélla extrajudicialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1127 y 1639.
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