APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION CAPITULO II - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE ADQUIRIR SECCION II - DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE BIENES MUEBLES
Artículo 1214
El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos,
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar título y sin que pueda
oponérsele su mala fe.
Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el artículo
1199.
Pero no comprende al que hurtó la cosa ni a sus cómplices o
encubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están además sujetos
a lo que se disponga por la ley penal. (*)