APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION CAPITULO I - DE LA PRESCRIPCION EN GENERAL
Artículo 1199
El que tiene la cosa en lugar o nombre de otro y sus herederos, no
puede jamás prescribirla, a menos que se haya mudado su mera tenencia en
posesión, sea por causa procedente de un tercero o por la oposición que
ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario, poseyendo en adelante
con las condiciones requeridas por el artículo 1196. (Artículo 648). (*)