APENDICE NORMATIVOVer: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
LIBRO TERCERO - DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO TITULO VII - DE LA PRESCRIPCION CAPITULO III - DE LA PRESCRIPCION CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS
DERECHOS SECCION II - DE ALGUNAS PRESCRIPCIONES MAS CORTAS
Artículo 1223
Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar:
1º.- A los abogados, procuradores y toda clase de curiales sus
honorarios, derechos y salarios.
El tiempo de la prescripción corre desde que se feneció el proceso por
sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación de los poderes
del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio, ya por
convenio con el cliente, ya por resolución de éste comunicada al
primero.
2º.- A los escribanos, los derechos de las escrituras o instrumentos
que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día de
su otorgamiento.
3º.- A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, sus visitas,
operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde el suministro de éstas
o desde que tuvieron lugar aquéllas.
4º.- A los dueños de colegios o casas de pensionistas, el precio de la
pensión de sus discípulos y a los otros maestros el de aprendizaje.
5º.- A los comerciantes y artesanos, el precio de los géneros o
artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio dentro de la
República.
Si el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la acción se
prescribirá por cuatro años.
6º.- A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga
mensualmente. (*)