APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1483

    No se requiere para la validez de la consignación que haya sido
autorizada por Juez competente; basta:
    1º.- Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con
especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el
dinero.
    2º.- Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola
en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los
intereses hasta el día de la oblación legítima.
En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se
hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de
Paz del domicilio del acreedor.
    3º.- Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de
la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a
recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o
depósito.
    4º.- Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el
acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.
    El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo
pidiere. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 1484.
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