APROBADO POR LEY Nº 16.603




Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
Aprobado/a por: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.

 APENDICE NORMATIVO
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.

LIBRO CUARTO - DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
TITULO III - DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I - DE LA PAGA EN GENERAL
SECCION IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Artículo 1484

    Podrá el deudor, acompañando el testimonio de que habla el inciso
final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declare bien
hechas la oblación y consignación y mande cancelar la deuda.
    Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos causados
serán de cuenta del acreedor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 1483 y 1485.
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